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74 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 / El Peruano de inscripción de la lista de candidatos antes señalada; asimismo indicó que no tuvo conocimiento, en ningún momento, ni participación en reunión alguna, mucho menos como miembro de mesa asignado por el comité electoral regional del Movimiento Regional Agro en las elecciones internas. El 15 de julio de 2018, mediante Resolución N° 557- 2018-URUB/JNE, se dispuso que el personal de mesa de partes emita informe señalando si la persona que presentó el escrito de fecha 10 de julio es quien lo suscribe. El 23 de julio de 2018, Rodolfo David Cusipáucar Cárdenas Asistente de mesa de partes, ingresa el Informe Nº 004-2018-RDCC-MP/JEE URUBAMBA/JNE ERM 2018. Dicho informe señala que el escrito de fecha 10 de julio fue presentado por una persona de sexo masculino y no por Tania Pizarro Curi. Se adjuntó al Informe Nº 004-2018-RDCC-MP/JEE URUBAMBA/JNE ERM 2018, una constancia de fecha 20 de julio de 2018 sobre la comunicación telefónica que mantuvo Roció Zevallos Huayhua segundo miembro del Jurado Electoral Especial de Urubamba con el juez de paz de Kimbiri, con el objeto de solicitarle que se tome la declaración de Tania Pizarro Curi a fin de que aclare si presentó el escrito ingresado en fecha 10 de julio de 2018 al Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el que comunica la falsificación de su firma y huella digital y si se ratifica en su contenido. Tomada la declaración de Tania Pizarro Curi ante el juez de paz de Kimbiri, se remitió la misma vía internet “whatsapp”, el mismo que se adjuntó a la constancia y se agregó al presente expediente. El 19 de julio del presente año, Tania Pizarro Curi ratifi ca el contenido del escrito presentado al Jurado Electoral Especial de Urubamba en fecha 10 de julio. Mediante la Resolución Nº 00589-2018-JEE-URUB/ JNE del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Municipal Distrital de Kimbiri, atendiendo al incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme lo señalado en la LOP, lo que acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. El 30 de julio, Tania Pizarro Curi retira lo comunicado sobre la falsi fi cación de su fi rma y su huella digital en los documentos. El 1 de agosto de 2018, el personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Agro, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00589-2018-JEE-URUB/JNE, argumentando que en ninguna parte de la plataforma electoral aparece el traslado de la supuesta falsi fi cación de documentos. Nunca fueron noti fi cados con la misma ni mucho menos se les signó plazos que por norma corresponden; la misma resolución solamente señala supuestos como que posiblemente se habría falsi fi cado la fi rma y, con ese supuesto, declaran improcedente toda la lista al concejo distrital de Kimbiri. CONSIDERANDOS Sobre el consentimiento de los candidatos a formar parte de una lista de candidatos 1. El numeral 29.2, literal b del artículo 29 del Reglamento, establece que: “Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, es insubsanable lo siguiente: […] b El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP”. 2. Atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucional constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 3. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio –que compartimos– del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 01385-2010-PA/TC, que señala que: “Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance”. 4. Es así que emerge una necesidad apremiante por parte del JEE o de este Supremo Tribunal Electoral, de acreditar de manera fehaciente, entiéndase, con medios de prueba idóneos y suficientes, el incumplimiento de la norma que acarrea la declaración de improcedencia de la lista de candidatos, acorde –valga la redundancia– con una interpretación literal del supuesto de la norma que restringe el derecho constitucional antes señalado. 5. En ese sentido, si consideramos lo señalado por el numeral 29.2, literal b del artículo 29 del Reglamento, entonces la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite, de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en un proceso de elección interna sin su consentimiento. 6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la organización política por aplicación del numeral 29.2 literal b del artículo 29 del Reglamento, dado que la ciudadana Tania Pizarro Curi no tenía la voluntad de ejercer sus derechos políticos como candidata de la organización política recurrente y, pese a ello, fue incluida como miembro del comité electoral regional de la organización política Movimiento Regional Agro. El JEE sustentó su decisión en el escrito de fecha 10 de julio de 2018 y en la rati fi cación posterior de la misma ante juez de paz de Kimbiri. 7. Dicho ello, no puede escapar de nuestro análisis el principio de presunción de veracidad, por el cual se conjetura que las declaraciones manifestadas por la ciudadana en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman, aunque esta afectación admite prueba en contrario. En ese sentido, gozan de presunción de veracidad las fi rmas de Tania Pizarro Curí consignadas en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 8. Por lo que, podemos considerar que, para efectos de desvirtuar la presunción de veracidad de dichos documentos, el JEE debía tener a la vista medios de prueba idóneos y su fi cientes que acrediten que Tania Pizarro Curi no suscribió ni participó de las elecciones internas, dado que limitarse a la declaración del propio suscribiente, acarrea una arbitraria ponderación de declaraciones. 9. En otros términos, el JEE ha ponderado dos declaraciones de la misma persona, haciendo prevalecer una sobre la otra únicamente por el hecho de que a la declaración consignada en el escrito (y que fue posteriormente rati fi cada por el juez de paz de Kimbiri), sin acreditar de manera fehaciente que las fi rmas de Tania Pizarro Curi consignadas en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, eran falsas. 10. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Eduardo Díaz Castro, personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Agro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00589-2018-JEE-URUB/ JNE de fecha 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.