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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (05/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 / El Peruano el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. Artículo Cuarto.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Reglamento de Elecciones Internas para elegir a precandidatos de elección popular (de autoridades regionales y municipales) que se realizará el domingo 7 de octubre de 2018. 1698981-10 Confirman resolución que declaró improcedente el pedido de aclaración en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 RESOLUCIÓN Nº 1854-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024256 BARRANCO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018005241)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00403-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00105-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, la cual fue objeto de apelación mediante el escrito de fecha 22 de junio de 2018. El 3 de julio de 2018, este supremo órgano electoral, mediante la Resolución Nº 0481-2018-JNE, resolvió el recurso presentado por la organización política declarando fundado el recurso de apelación y, revocó la Resolución Nº 00105-2018-JEE-LIO3/JNE, del 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de dicha organización política para la Municipalidad Distrital de Barranco. Asimismo, se dispuso que el JEE continúe con el trámite de la solicitud de inscripción. En atención a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, el JEE realizó una nueva cali fi cación a la solicitud de inscripción de lista, siendo que a través de la Resolución N.° 00347-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción debido a que la candidata Jacqueline Michelle Becker Toro no cuenta con domicilio en el distrito al cual postula. Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 24 de julio de 2018, presentó un escrito de apelación en contra de la resolución de inadmisibilidad, el cual fue declarado improcedente por el JEE a través de la Resolución Nº 00373-2018-JEE-LIO3/JNE, en consideración al numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobada por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), que señala: “La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable”. Por la Resolución Nº 00380-2018-JEE-LIO3/JNE, del 26 de julio de 2018, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de la candidata a regidora N.° 4, Jacqueline Michelle Becker Toro, debido a que la organización política no cumplió con subsanar debidamente la observación referida al tiempo de domicilio en el distrito al cual postula la mencionada candidata. El 27 de julio de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa presentó escrito señalando que por un error material se presentó escrito de apelación cuando en realidad correspondía a un escrito de subsanación, por lo que solicita se tenga por aclarado dicho error material y por subsanado las observaciones realizadas mediante la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIO3/JNE. Respecto a la solicitud de aclaración, el JEE por Resolución Nº 00403-2018-JEE-LIO3/JNE de fecha 29 de julio de 2018, declara improcedente dicho pedido, el cual mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2018, ha sido objeto de apelación por la organización política Alianza para el Progreso, rati fi cando los fundamentos expuestos en su solicitud de aclaración. CONSIDERANDOS1. El artículo 29 del Reglamento, señala que se declarará la improcedencia de la solicitud cuando se advierta la falta de requisitos insubsanables, o siendo subsanables no se ha subsanado dentro del plazo otorgado, así se señala: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se re fi ere el Título II del presente reglamento. d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 22, literal a, del presente reglamento. e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM. 2. El artículo 36 del Reglamento establece que contra la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos procede la interposición del recurso de apelación, el cual deberá ser presentado dentro de tres días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación, así dice: