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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (05/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 / El Peruano no se había publicado la Resolución Nº 2615-2018-JNE, conforme se visualiza en la constatación notarial de fecha 10 de setiembre de 2018, que el recurrente presenta. En ese sentido, al dar cumplimiento a la Resolución Nº 2615-2018-JNE, se estaría trasgrediendo el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política. b. El numeral 40.3, del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento) estableció que el vencimiento de los plazos límite para excluir, únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y a que el JNE remita los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. En ese sentido, el JEE debe de pronunciarse expidiendo la resolución de no ha lugar, por preclusión de plazos, tal cual lo hizo el Jurado Electoral Especial de Tacna, mediante la Resolución Nº 01042-2018-JEE-TACN/JNE. CONSIDERANDOSRespecto de la competencia de los órganos electorales 1. De acuerdo con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 5 y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve oportunamente con arreglo a la Norma Fundamental, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. 2. Conforme a lo prescrito en los artículos 1 y 5, literal a, de la LOJNE, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional fi nal y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia. 3. A tenor de lo dispuesto en los literales f y s del artículo 36 de la LOJNE, corresponde al JEE inscribir a los candidatos presentados por las organizaciones políticas, y es también la primera instancia para resolver las tachas e impugnaciones que se interpongan contra dichas candidaturas, así como para la concesión de los recursos de apelación en contra de las mismas. 4. Así también, el literal e del mencionado artículo 36, determina que los Jurados Electorales Especiales tendrán, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la administración de justicia electoral. 5. De modo similar, en virtud de lo previsto en el literal t del artículo 5 de la LOJNE, es atribución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolver, en última instancia, las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones de los JEE sobre las tachas formuladas respecto a la inscripción de candidatos. 6. También importa señalar que, mediante Resolución Nº 0061-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 306-2005-JNE, que instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, precisó que la eliminación de dicho recurso no afecta la esencia del derecho a la doble instancia habida cuenta de que este órgano colegiado se pronuncia en última instancia una vez elevado el recurso de apelación. Respecto del plazo para resolver los procesos de tacha o exclusión de candidatos 7. El artículo 20 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como los artículos 111 y 123 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en aplicación supletoria a las Elecciones Regionales, y el artículo 15 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, disponen de modo uniforme que las tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política. 8. Cabe precisar que el referido plazo no solo constituye un límite temporal para que un ciudadano pueda solicitar la tacha de un candidato o de una lista de candidatos o que, en vía de fi scalización, la justicia electoral disponga el inicio de un procedimiento de exclusión de o fi cio hasta determinada fecha; sino también es un límite para que los Jurados Electorales Especiales y el propio Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación, puedan estimar o con fi rmar, respectivamente, una tacha o una exclusión. 9. En tal sentido, la fecha máxima que ha dispuesto el legislador para que los órganos electorales resuelvan, en de fi nitiva, las tachas o que dispongan la exclusión de un candidato o lista, que no se enmarque en aquellos supuestos excepcionales previstos en los artículos 33 y 35 de la Norma Fundamental, es de treinta (30) días calendario previos a la elección, lo cual, a tenor de la convocatoria a las Elecciones Regionales Municipales 2018, efectuada por el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, ha vencido el 7 de setiembre de 2018. 10. Como se advierte, la fecha en mención alude al plazo improrrogable para que los órganos electorales correspondientes emitan pronunciamiento, esto es que resuelvan las causas instauradas sobre tacha o exclusión de candidatos. Así, la fecha de la publicación o la noti fi cación de las resoluciones que contengan estos pronunciamientos no contraviene, en lo más mínimo, lo estipulado en las normas citadas en la presente resolución. Análisis del caso concreto11. De la revisión de autos se observa que lo que pretende la organización política, mediante el recurso de apelación contra la Resolución Nº 1011-2018-JEE-TBPT/JNE, de fecha 16 de setiembre de 2018, es que el Jurado Nacional de Elecciones disponga que el JEE declare no ha lugar la Resolución Nº 2615-2018-JNE (Expediente Nº ERM. 2018031083), la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Amet Laurel Laura Flores, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 0721-2018-TBPT/JNE, del 23 de agosto de 2018, que declaró excluir de ofi cio al candidato Eulogio Amado Romero Rodríguez al cargo de gobernador para la región de Madre de Dios, debido a que la misma fue publicada el 11 de setiembre de 2018 y no antes del 7 de setiembre de 2018, fecha límite para la exclusión de candidatos. 12. En ese sentido, la organización política pretende que el Jurado Nacional de Elecciones disponga la inejecución respecto de su propia Resolución, lo cual, implícitamente, es un recurso de revisión. Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con las normas constitucionales y legales citadas en los primeros considerandos del presente pronunciamiento, queda claramente establecido que, en materia electoral, este Máximo Tribunal Electoral dicta sus pronunciamientos en instancia fi nal y de fi nitiva, por lo que estos no son susceptibles de revisión alguna. Contra sus resoluciones no procede recurso ni acción de garantía alguna. 13. Así pues, es necesario precisar que la Resolución Nº 2615-2018-JNE, fue emitida el 3 de setiembre de 2018, el mismo día en el que se llevó a cabo la audiencia pública de la causa, actuación procesal que fue noti fi cada a la mencionada organización política, conforme se visualiza en el enlace Plataforma Electoral (Expediente Nº ERM.2018031083), que obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones y en la propia acta de constatación notarial, de fecha 10 de setiembre de 2018, que el recurrente adjunta a la presente apelación. 14. En consecuencia, queda claro que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones asumió competencia en el presente caso y lo resolvió el 3 de setiembre de 2018, esto es, dentro del plazo establecido por ley, es decir,