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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (05/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 / El Peruano inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESPor Resolución Nº 00230-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos conformada por Wilfredo Lizana Villanueva, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Rochacc, en razón de que es alcalde de la Municipalidad Distrital de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por lo que habría incurrido en la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el JEE considera que ello evidencia la fi gura de la reelección del cargo de alcalde, indistintamente, si es de distrito a provincia o viceversa, incurriendo de este modo en la prohibición establecida por la Constitución Política del Perú. Asimismo, respecto a Alejandro Huayana Ccorahua, Antonio Huanaco Vega, Avelino Villano Leyva, Yudi Oscco Valencia y Deysi Huamán Nolberto, candidatos a regidores, el JEE declaró la improcedencia de sus candidaturas, puesto que no acreditan el domicilio por dos (2) años continuos en el distrito de Rocchacc. Mediante escrito del 27 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) El JEE no toma en cuenta que la reelección solo se entiende para el mismo cargo y en la misma jurisdicción, por lo cual realiza una indebida interpretación y aplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Perú. b) La resolución apelada no tuvo en cuenta que la Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional de los artículos 191,194, y 203 de la Constitución Política del Perú, solo puede ser aplicada para las autoridades elegidas en el próximo periodo electoral 2019-2022, respectivamente. c) El JEE no consideró que el distrito de Rocchacc recién fue creado mediante la Ley Nº 30392, de fecha 20 de diciembre de 2015, por ello es que los DNI de los candidatos a regidores no cumplen con los dos años de domicilio en dicha circunscripción, pues antes éste pertenecía al distrito de Ongoy. CONSIDERANDOS Respecto al candidato a alcalde Wilfredo Lizana Villanueva 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores fue publicada, el 10 de marzo de 2015, en el diario o fi cial El Peruano ; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que di fi era dicha e fi cacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que “debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC). iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes que fueron elegidos en las ERM 2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. 5. En el presente caso, de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el marco de las ERM 2014, Wilfredo Lizana Villanueva fue elegido como alcalde del mencionado distrito. 6. Posteriormente, mediante la Ley Nº 30392, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 20 de diciembre de 2015, se creó el distrito de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, tomando parte de la circunscripción territorial del distrito de Ongoy. Así, mediante Decreto Supremo Nº 044-2017-PCM, del 10 de abril de 2017, se convocó a Elecciones Municipales el 10 de diciembre de 2017, para elegir a los alcaldes y regidores de los concejos municipales de dieciocho distritos creados durante los años 2015 y 2016, entre ellos, el distrito de Rocchacc, en el cual fue elegido como alcalde Juan Sánchez Tito. 7. De lo expuesto, se corrobora que, en las ERM 2014, Wilfredo Lizana Villanueva no fue elegido como alcalde del distrito de Rocchacc, sino como alcalde del