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63 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 El Peruano / de la asamblea general que designó a los miembros del referido Comité. Frente a ello, con fecha 30 de junio de 2018, la personera legal titular presentó su escrito de subsanación, aduciendo, respecto a la observación relativa al Comité Electoral Descentralizado de Lima Metropolitana, que este fue designado, por Resolución Nº 025-2015-COEN-UPP, del Comité Electoral Nacional (COEN), en uso de sus atribuciones conferidas por el Estatuto, el Reglamento del Partido y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Luego, mediante la Resolución Nº 00222-2018-JEE- LIS2/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por cuanto advirtió que el órgano electoral central, esto es, el COEN, no fue quien proclamó los resultados, sino un órgano descentralizado, es decir, el Comité Electoral Descentralizado, contraviniendo así, el artículo 20 de la LOP que atribuye expresamente esta función al órgano central de las organizaciones políticas, con el objeto de garantizar la pluralidad de instancia en los procesos electorales internos. En contraposición a ello, el 27 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00222-2018-JEE-LIS2/JNE, alegando que el JEE no ha valorado el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política, pues de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento Electoral, los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED), entre otras funciones, deben publicar los resultados, proclamar y expedir las credenciales de los candidatos elegidos durante el proceso electoral en su jurisdicción. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094 de la LOP prescribe: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. 2. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados , que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido , incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la veri fi cación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar . Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [Énfasis agregado]. 3. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confi eren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral, sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego, otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso. 4. Por tanto, a fi n de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral Nacional de Unión por el Perú y sus demás normas internas. Análisis del caso concreto5. Así las cosas, los artículos 51 y 60 del estatuto de Unión por el Perú señalan lo siguiente: Artículo 51º.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñé el Gobierno de la Nación. Dichos Reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional. [...]El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y Distritales [Énfasis agregado]. Artículo 60º.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, veri fi cación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional [Énfasis agregado]. 6. En este mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento Electoral de la organización política Unión por el Perú prevé que son funciones del COEN las siguientes: a. Organizar y dirigir los procesos electorales. [...]e. Nombrar a los integrantes de los órganos electorales descentralizados de todo el país, denominados como Comité Electoral Especial Descentralizado (COEN – Descentralizado) [...] [énfasis agregado]. [...]k. Resolver tachas e impugnaciones al Padrón Electoral, candidaturas a cargos públicos o partidarios en segunda y última instancia... [Énfasis agregado]. [...] q. Proclamar los resultados de los procesos electorales de nivel nacional. 7. Por otra parte, respecto a los Comités Electorales Especiales Descentralizados, los artículos 20, 21 y 25, numeral b, del citado Reglamento estipula lo siguiente: Artículo 20º.- Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones , para los cuales han sido especialmente designados por el COEN... [Énfasis agregado]. Artículo 21º.- Los CEED están constituidos por tres (3) miembros, quienes serán designados entre los mismos, para ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Relator. [...] y serán reconocidos por acuerdo y mediante Resolución emitida por el COEN ... [Énfasis agregado]. Artículo 25º.- Son funciones del CEED: [...]