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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (10/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 / El Peruano interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00335-2018-JEE-HCHR/JNE, sosteniendo lo siguiente: a) Fue noti fi cado con la Resolución Nº 00083-2018-JEE- HCHR/JNE el 4 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el día anterior el sistema de noti fi caciones electrónicas del Jurado Nacional de Elecciones presentó inconvenientes técnicos. b) Siendo aplicable el artículo 16, numeral 16.1 y el artículo 20, numeral 20.1.2, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al proceso de inscripción de listas, resulta exigible un medio de prueba que permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo de quien recibió la resolución. c) La organización política intentó ingresar el escrito de subsanación el día 4 de julio de 2018, a las 17:45, al JEE, pero este ya se encontraba cerrado a las 16:30 horas. CONSIDERANDOS1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental–, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 3. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 4. Así, el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Asimismo, señala que la noti fi cación de esta inadmisibilidad se realiza de conformidad con su artículo 51. 5. Al respecto, el mencionado artículo 51 del Reglamento estipula, en el numeral 51.1, que los pronunciamientos sujetos a noti fi cación señalados en sus artículos 28, 32, 35 y 39 se noti fi can a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 6. En este sentido, desde el 15 de mayo de 2018, el Reglamento sobre Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, es de uso obligatorio en mérito a la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 1 de marzo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales del proceso ERM 2018, dentro de las cuales se encuentra comprendida la circunscripción del Jurado Especial Electoral de Huarochirí. 7. Bajo este contexto normativo, resulta oportuno señalar que el artículo 13 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica establece que la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada; y, a su vez, su artículo 16 señala que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de noti fi cación equivalente a la recepción de la misma. 8. En este mismo sentido, el artículo 15 del citado Reglamento señala que: “Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y e fi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo”. 9. Dicho esto, si las observaciones contenidas en una resolución de inadmisibilidad no son subsanadas se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, de ser el caso, en aplicación del numeral 28.2, del artículo 28 del Reglamento. Análisis del caso concreto10. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas en la Resolución Nº 00083-2018-JEE-HCHR/JNE, en el plazo previsto por el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento. 11. Al respecto, se observa que a fojas 108 del expediente obra el cargo de la Noti fi cación Nº 23114- 2018-HCHR, en la que consta que, con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, recibió la Resolución Nº 00083-2018-JEE-HCHR/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que, atendiendo a que dicha constancia equivale a la recepción de la misma, se concluye que la organización política tenía hasta el 6 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en la mencionada resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 12. Sin embargo, se advierte que recién con fecha 7 de julio de 2018 la organización política presentó parte de la documentación solicitada por el JEE, toda vez que omitió pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 19, numeral 6, de su Estatuto 1. Por lo que, consiguientemente, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, de la versión del recurrente, se infiere que el día en el que verificó la notificación tuvo conocimiento que la misma le fue depositada en su casilla electrónica el día 4 de julio de 2018, por lo que debió contabilizar el plazo desde entonces, en observancia del horario de atención establecido por el JEE, mediante Resolución Nº 001-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 15 de mayo de 2018 2. 13. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00335-2018-JEE- HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política,