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46 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 / El Peruano ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (fojas 3 y 4), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00198-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 167 a 169), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, por lo que le concedió el plazo de dos (2) días calendarios, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento), a efectos de que cumplan con subsanar las siguientes observaciones: a. Presentar el acta de elección interna, con los nombres de los candidatos, para corroborar si coincide con los nombres ingresados en la solicitud de inscripción. b. Precisar la modalidad de la elección de democracia interna. c. Presentar las declaraciones de conciencia de los candidatos Augusto Lucero Sánchez y Tomasa Manayay Vilcabana. d. Presentar documentos que acrediten el tiempo requerido del domicilio requerido del candidato Augusto Lucero Sánchez. El 4 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación (fojas 174), en la cual subsanó las observaciones con el siguiente documento: a. Acta de Elección Interna de la organización política Democracia Directa, en la cual se señala nombres y apellidos de los candidatos y mediante qué modalidad se llevó a cabo las elecciones internas. b. Las declaraciones de conciencia de los candidatos Augusto Lucero Sánchez y Tomasa Manayay Vilcabana. c. Documentos que acreditan el tiempo de domicilio requerido, del candidato Augusto Lucero Sánchez. Mediante la Resolución N° 00626-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 183 a 186), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, porque el número del DNI, que fi gura en el acta de elección de interna no corresponde a Pedro Correa Rodas, vocal del Comité Electoral Descentralizado Ad Hoc (en adelante, CED), por lo cual la organización política incumplió con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, literal f del Reglamento. El 12 de julio de 2018, la organización política, presentó un escrito, argumentando que, por error material, el número de DNI del vocal Pedro Correa Rodas fue digitado de manera errónea, ya que el número consignado en el acta de elección interna fue 19208224, cuando lo correcto es el número 19208824 , y por lo cual adjuntó el acta de elección interna recti fi cada en el extremo sobre el número del DNI del vocal en mención. El 15 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación (fojas 195 a 200), aduciendo, que ellos cumplieron con lo establecido en sus normas estatutarias y las normas electorales vigentes. Asimismo, los miembros del CED, estuvieron presentes en el acto eleccionario de democracia interna de la organización política. Por último, señala que por error material se digitó mal un (1) número del DNI de Pedro Correa Rodas, vocal del comité electoral. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse. entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral. Análisis del caso concreto3. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00626-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al sostener que el número de DNI, consignado en el Acta de Elección Interna, no corresponde a Pedro Correa Rodas, vocal del CED, por lo cual se había incumplido con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, literal f del Reglamento. En ese sentido, deben analizarse las pruebas que obran en autos. 4. De la revisión de los autos, se aprecian los siguientes medios probatorios: i. Copia del Acta de Elección Interna de la organización política Democracia Directa, del 19 mayo de 2018 (fojas 203 a 204). ii. Copia simples de las Consultas Detallada de Afi liación e Historial de candidaturas de Enrique Adolfo Vargas Machuca, Segundo Alarcón Núñez y Pedro Correa Rodas, que son miembros del CED (fojas 205 a 207). iii. Copias simple del Certi fi cado de Inscripción de Reniec, de Enrique Adolfo Vargas Machuca, Segundo Alarcón Núñez y Pedro Correa Rodas, que son miembros del CED (fojas 208 a 210). iv. Original de la Declaración Jurada (fojas 211), suscrita por Pedro Correa Rodas, vocal del CED, en la que expresa que estuvo presente, el 19 mayo de 2018, en las elecciones de democracia interna, y que suscribió la respectiva acta de elecciones internas. 5. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 0030-2014-JNE, determino lo siguiente: mientras no se modi fi que el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 6. Al respecto, se puede determinar que el número de DNI consignado en el acta de democracia interna fue producto de un error material al momento de digitar la misma, por tal motivo, consignaron el DNI N° 19208224, que le corresponde a María Felícita Rivasplata Vásquez, persona ajena al CED, y haciendo una valoración a los medios probatorios, se aprecia que el número del DNI de Pedro Correa Rodas vocal del CED, es 19208824, ya que dicho número fue consignado en el Acta de Elección Interna, el cual fue adjuntadó a la respectiva apelación. Al respecto el vocal en mención se encuentra a fi liado a la organización política Democracia Directa. 7. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR