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52 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 / El Peruano de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre la acreditación del requisito del domicilio continuo 6. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito para el que se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 7. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 8. Ahora bien, mediante la Ley N° 30455, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 14 de junio de 2016, se creó el distrito de Los Chankas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, tomando parte de la circunscripción territorial del distrito de Huaccana. Así, mediante Decreto Supremo N° 044-2017-PCM, del 10 de abril de 2017, se convocó a Elecciones Municipales el 10 de diciembre de 2017, para elegir a los alcaldes y regidores de los concejos municipales de dieciocho distritos creados durante los años 2015 y 2016, entre ellos, el distrito de Los Chankas. 9. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista para la Municipalidad Distrital de Los Chankas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la organización política Perú Libertario, debido a que los candidatos Juan de Dios Carpio Anyosa, Damián Quintana Arandia, Máximo Najarro Lagos, Virgilio Pérez Nauto, Zonia Tineo Zapata y Liset Gutiérrez Chinchay no acreditan el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción electoral para la que postulan, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de listas de candidatos. 10. Sobre el particular, es importante precisar que, tal como se mencionó en el considerando 8 de la presente resolución, el distrito de Los Chankas fue creado el 14 de junio de 2016. Asimismo, para la creación del mencionado distrito se tomó parte de la circunscripción territorial del distrito de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac; además, de acuerdo a lo señalado en la resolución de creación se encargó a la Municipalidad Distrital de Huaccana la administración de los recursos y prestación de servicios hasta que se elijan nuevas autoridades por el elección popular en el nuevo distrito. 11. En ese sentido, resultaba necesario que los pobladores comprendidos en dicho territorio cambiaran el ubigeo de su DNI al distrito recientemente creado. En este contexto, mediante la Resolución Jefatural N° 155-2016/JNAC/RENIEC, de fecha 10 de noviembre de 2016, se aprobó la gratuidad en los trámites de actualización del código de ubicación geográ fi ca–ubigeo de su DNI de siete (7) distritos recientemente creados encontrándose entre ellos, el distrito de Los Chankas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac. 12. Dicha información se condice con la revisión de los padrones electores, en los cuales se aprecia que hasta el padrón electoral de diciembre de 2016 los candidatos Juan de Dios Carpio Anyosa, Damián Quintana Arandia, Máximo Najarro Lagos, Virgilio Pérez Nauto, y Zonia Tineo Zapata tenían su ubigeo en el distrito de Huaccana y, a partir de los padrones electorales del 2017, dichos candidatos fi guran en el distrito de Los Chankas. De ahí que existe meridiana certeza de que los precitados candidatos sí domicilian, por los menos desde su creación en la circunscripción por la postulan, esto es, en el distrito de Los Chankas, cumpliendo así, con el artículo 6, numeral 2, de la LEM. 13. Respecto de la candidata Liset Gutiérrez Chinchay, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a los años 2016 a la fecha, veri fi camos que su ubigeo es en el distrito de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac. Aunado a ello, de la veri fi cación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidata, y de la copia del acta de nacimiento de la candidata apreciamos que su lugar de nacimiento es en la localidad de Huamina, distrito de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, localidad que a la fecha sigue perteneciendo al distrito de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en consecuencia, en ese extremo no se encuentra acreditado que la mencionada candidata haya nacido o domicilie dos (2) años continuos en el distrito de Los Chankas. 14. Por consiguiente, al haberse acredito el cumplimiento del requisito en mención el recurso debe declarase fundado y revocarse la resolución apelada en el extremo de los candidatos Juan de Dios Carpio Anyosa, a la alcaldía, y Damián Quintana Arandia, Máximo Najarro Lagos, Virgilio Pérez Nauto, y Zonia Tineo Zapata como regidores. Sin embargo, respecto de la candidata Liset Gutiérrez Chinchay, este órgano colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución venida en grado, por cuanto dicho candidata