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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (18/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 / El Peruano un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la veri fi cación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso en concreto7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró inadmisible y posteriormente improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Por ello, con la fi nalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución N° 352-2018-JEE-HCHR/JNE, es que las elecciones internas de la organización política Patria Joven, designó a su órgano electoral con infracción del artículo 23 de su estatuto, efectuando dicha modi fi cación sin haberlo autorizado previamente. 11. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación, señala que modi fi có el artículo 23 de su Estatuto en Asamblea Regional de fecha 25 de mayo del 2010, para lo cual adjunta el Estatuto vigente, el mismo que establece lo siguiente: Artículo 23.-[…]Modi fi cado por Asamblea Regional de fecha 25-05- 2010 Artículo 23°.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros , cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. La modalidad de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 24 inciso a), b), y c) de la Ley 28904 modi fi cada por la Ley 29490, se deja establecido que la elección de los delegados se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 12. Por tanto, el precitado dispositivo, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuara un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 13. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los comités electorales descentralizados norte y sur. 14. Así respecto, a la votación de los 32 delegados, la organización política adjunta el Acta de Escrutinio para el Distrito de Langa, así como el acta fi nal de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjunto una hojas, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 15. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMA-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, en el cual dicha institución señala que en efecto se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modi fi cado presentado en el recurso de apelación. 16. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modi fi cación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modi fi car las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta. 17. Por último, se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modi fi cación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 18. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Langa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el estatuto de la misma. 19. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP y el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo. 20. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no a fi lados a la organización política, al respecto debemos indicar que, al no establecer el estatuto ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo a fi liados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación. 21. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida