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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (18/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 El Peruano / Coronel Vásquez y Limber Tuesta Tuesta como miembros de mesa, así como por Felipe Santalaya Isuiza como personero de la Lista 1; mientras que el documento que contiene la Lista Única Ganadora no se encuentra suscrito por el citado personero. En vista de ello, el 9 de julio de 2018 (fojas 95 a 100), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00519-2018-JEE- MOYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no valoró en forma conjunta los documentos adjuntados en la solicitud de inscripción y el que alcanzó en la etapa de subsanación, los cuales acreditan la correcta realización del proceso de democracia interna. b) No resultaba obligatoria la fi rma del personero en la lista de candidatos en el documento que contiene la Lista Única Ganadora para que tenga validez, puesto que el personero no es parte del “órgano electoral descentralizado”. c) El error formal en la consignación de la relación de candidatos fue subsanado y puede ser corroborado con todos los medios probatorios que obran en el expediente, los cuales gozan de presunción de veracidad en mérito del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. d) Adjunta a su escrito de apelación, entre otros, dos (2) resoluciones emitidas por el Comité Electoral Regional de la organización política. CONSIDERANDOS1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 3. En esa línea, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros, el original o copia certi fi cada del acta de elección interna, la cual debe contener la siguiente información: a) lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b) distrito electoral (distrito o provincia); c) nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos; d) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos; e) modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna; y f) nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. De ahí, que resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos a cargos de elección popular. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, se observa que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política presentó el acta electoral de las elecciones internas correspondiente al distrito de Rumisapa, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6); sin embargo, en ella no se consignaba a la lista de candidatos elegidos en el proceso de democracia interna. En vista de ello, el JEE otorgó un plazo para que la organización política subsane la omisión advertida, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 6. En el contexto descrito, la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, un documento denominado “Lista Única Ganadora”, de fecha 20 de mayo del presente año (fojas 69), que contenía la lista de candidatos que habrían sido elegidos en la democracia interna. Sin embargo, al evaluar dicha documentación, el JEE advirtió divergencia entre el acta de elecciones internas y la lista única ganadora, ya que en la primera fi rmaron los tres (3) miembros de mesa y el personero legal de la lista de candidatos que participó en las elecciones internas; mientras que, en la segunda, solo fi rman los referidos miembros de mesa, mas no el citado personero. De ahí que, al no generarle convicción acerca de la realización del proceso de democracia interna, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 7. En ese sentido, el recurrente mediante recurso impugnatorio indicó concretamente que el JEE no había valorado de manera conjunta los documentos presentados en su solicitud de inscripción y su escrito de subsanación, por lo que no correspondía que se declare improcedente la solicitud de inscripción. 8. Al respecto, es preciso señalar que bajo el principio de personalidad del recurso de apelación, este Tribunal Electoral se avocará exclusivamente respecto al petitum por el cual ha sido admitido, por lo que “sólo se puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado ( Tantum devolutum quantum appellatum )” 1. 9. Ahora bien, en el caso de autos, se observa: i) Acta de Elecciones internas 2018 del Comité Electoral Regional COER, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que no fi gura la lista de candidatos ganadores a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Rumisapa; ii) Lista Única Ganadora de las Elecciones Internas 2018– Rumisapa, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que se aprecia a los candidatos referidos, y iii) Resolución Comité Electoral Regional N° 016-2018/COER, de fecha 19 de mayo de 2018, en la que se admite la lista de candidatos a elecciones internas, incluidos los candidatos para el Concejo Distrital de Rumisapa. 10. De lo señalado, se advierte que el JEE no se ha pronunciado en su Resolución N° 00519-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, respecto a la veri fi cación del cumplimiento de las normas de su democracia interna, sino tan solo ha cuestionado la forma del acta que contiene la elección interna de los candidatos. Por lo que si bien es cierto el acta de elección interna 2018 del Comité Electoral no contiene la lista única ganadora, ello no signi fi ca que no participaron y, consecuentemente, ganaron los candidatos en mención, en tanto además de los documentos presentados por la recurrente, se acredita quienes conformaron la lista de candidatos que participaron en las elecciones internas del distrito de Rumisapa, y conforme a la corroboración de la Resolución Comité Electoral Regional N° 016-2018/COER se acredita que los candidatos ganadores de la elección interna son los mismos que aparecen en la lista única ganadora, el JEE no puede concluir en improcedente la solicitud de inscripción por un defecto de forma del acta de elecciones internas. 11. Asimismo, en este punto, resulta necesario indicar que dado que la mencionada inobservancia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer dicha diferencia en la citada instancia, por lo que con su recurso impugnatorio pretende demostrar que sí cumplió con las normas sobre democracia interna. 12. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de la Resolución Comité Electoral Regional N° 016-2018/COER, la cual da cuenta de actos anteriores al de las elecciones internas y que dichos actos se encuentran