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49 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 El Peruano / y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular del Movimiento Regional Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 352-2018-JEE-HCHR/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Langa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1703240-9 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a consejeros accesitarios para el Gobierno Regional de Pasco RESOLUCIÓN N° 1903-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018834 PASCO JEE PASCO (ERM.2018016509)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerry Giovany Gilian Estrada, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, en contra de la Resolución N° 00165-2018-JEE-PASC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros accesitarios para el Gobierno Regional de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Frente Andino Amazónico presentó al Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la solicitud de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.En ese contexto, mediante la Resolución N° 00165-2018-JEE-PASC/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros accesitarios para el Concejo Regional de Pasco, debido a que no se acreditó la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, incumplimiento que es insubsanable. En vista de ello, el 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00165-2018-JEE-PASC/JNE, alegando que, respecto a la lista de consejeros accesitarios, sí se ha cumplido con presentar la respectiva cuota de representantes de comunidades nativas. Dicha cuota la conforman los candidatos Erna Eva Gómez Ortiz y Bernabé Santos Shoncoqui, quienes han presentado sus respectivas declaraciones de conciencia. CONSIDERANDOS 1. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 2. En esa línea el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 12 numeral 3 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 3. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 4. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución N° 0088-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano , con fecha 9 de febrero de 2018, se precisa que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros accesitarios para el Consejo Regional de Pasco, debido a que no cumplieron con acreditar la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 6. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución N° 0088- 2018-JNE, para la región Pasco corresponde acreditar, como mínimo, dos candidatos (titulares y accesitarios) pertenecientes a comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondientes a la provincia de Oxapampa. 7. Sobre el particular, de la revisión del presente expedientes, se aprecia que obran los siguientes documentos: a) Declaración de conciencia, suscrita por Bernabé Santos Shoncoqui, candidato a consejero accesitario 1 por la provincia de Oxapampa, que declara pertenecer a la comunidad nativa San Juan de Chivis, suscrita ante la autoridad de la referida comunidad. b) Declaración de conciencia, suscrita por Erna Eva Gómez Ortiz, candidata a consejera accesitaria 3 por la provincia de Oxapampa, que declara pertenecer a la comunidad nativa Tsachopen, suscrita ante la autoridad de la referida comunidad. 8. De ahí que, dado que dichas declaraciones de conciencia cuentan con la información contemplada en