TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 El Peruano / Martín (en adelante, COER), el cual no tiene competencia para efectuar las elecciones internas, conforme a la normativa precitada, advirtiéndose que dicha acta no constituye propiamente un acta de elección interna de los candidatos para el Concejo Distrital Municipal de Campanilla, sino un acta de proclamación de los resultados de dicha elección. 7. Debido a ello el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, invocando la causal establecida en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, por cuanto estimó que no había cumplido con adjuntar el documento al que hace referencia el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, esto es, el original o copia certi fi cada, fi rmada por el personero legal, del acta de elección interna de los candidatos presentados. 8. No obstante, la organización política adjunta a su recurso de apelación el “Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales” (fojas 123 a 129), del 20 de mayo de 2018, emitida por el Comité Electoral Descentralizado (en adelante, COED). De igual modo, adjuntó la Resolución N° 009-2018-COER/MAS-SM, del 22 de marzo de 2018 (fojas 130 y 131), donde consta la designación de los miembros del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Mariscal Cáceres, quienes suscribieron el acta antes indicada. 9. Al respecto, debe estimarse que, atendiendo a la naturaleza del Cronograma Electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018, que establece plazos cortos y perentorios, y a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debemos valorar los documentos adjuntados al recurso de apelación 10. En tal sentido, del examen del acta de fojas 123 a 129, se advierte que las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo de 2018, conforme lo señaló el acta de elección interna emitida por el COER. Asimismo, el acta del COED fue suscrita por sus miembros, cuyos datos y fi rmas aparecen en el acta indicada. 11. Por tanto, queda claro que el acta otorgada por el COER el 25 de mayo de 2018, correspondería al cómputo de votos obtenidos, conforme al acta de elección interna expedida por el COED el 20 de mayo de 2018. En esa línea argumentativa, se observa también, que el hecho que las elecciones internas correspondientes al distrito de Campanilla fueran tramitadas por el COED conformado para la provincia de Mariscal Cáceres no transgrede las normas de democracia interna contenidas en la LOP, el estatuto ni el reglamento de la organización política, habida cuenta que en ninguno de estos dispositivos se prohíbe que las elecciones internas de candidatos a un distrito las realice un COED; por el contrario, de conformidad con las normas citadas en el considerando 4 de la presente resolución, los COED tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora. 12. Más aún, si se tiene en cuenta que Reglamento Electoral Regional de la organización política MAS San Martín no contempla la existencia de Comités Electorales Distritales, sino solo del Comité Electoral Regional y Comités Electorales Descentralizados. 13. En ese sentido, se puede concluir, que el acta de elección interna del 20 de mayo, acredita fehacientemente el cumplimiento de las elecciones internas, conforme lo establecido en el reglamento y estatuto de la organización política apelante, y de la LOP; es decir, no se veri fi ca la existencia del supuesto contenido en el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, como erróneamente sostiene el JEE. Por ende, debe ampararse el recurso de apelación, materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00153-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el distrito de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018018874 CAMPANILLA–MARISCAL CÁCERES–SAN MARTÍNJEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011412)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciochoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, contra la Resolución N° 00153-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia e Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, por cuanto se declara fundado el recurso de apelación venido en grado, por considerar que el acta de elección interna presentada con el recurso de apelación acredita fehacientemente el debido cumplimiento de las elecciones internas. 2. Al respecto, cabe señalar que la omisión de datos en el acta de elección interna no constituye una causal de improcedencia de la lista de candidatos, sino solo de inadmisibilidad, en la medida en que se trata de una observación pasible de subsanación con la presentación del documento omitido. 3. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debe declarar su inadmisibilidad y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declarar su improcedencia. 4. Asimismo, considero pertinente señalar que esta posición resulta, a su vez, concordante con la que manifesté en el voto en minoría emitido en el Expediente N° ERM.2018017955, sobre un caso similar seguido respecto de la misma organización política, donde el JEE también declaró la improcedencia de la solicitud de la recurrente porque el acta de elecciones