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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (18/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 / El Peruano el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, corresponde tener por acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la mencionada lista de candidatos. 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerry Giovany Gilian Estrada, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00165-2018-JEE-PASC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros accesitarios para el Gobierno Regional de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1703240-10 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 1905-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022216 MONTEVIDEO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018010527)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto del dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yesenia Medalith Fernández Mariñas, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00281-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Mediante Resolución N° 00281-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la referida solicitud debido a que, entre otros, la organización política no presentó el acta de elecciones internas vulnerando de esta manera con lo establecido en el artículo 61, inciso 4 de su propio estatuto partidario. El 23 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00281-2018-JEE-CHAC/JNE, con el cual adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Proclamación de Resultados de Elecciones Internas para elegir candidatos a alcaldes y regidores de las Municipalidades Distritales del Amazonas (Elección complementaria del 23 de mayo de 2018 - Plenario Nacional) en el que se señalan las Resoluciones N° 097-2018-CNE/AP y N° 098-2018-CNE/AP, las cuales aprobaron la participación de la organización política recurrente en la contienda electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Acción Popular, debido a que la recurrente no anexó el acta de elecciones internas en la que conste la elección de los candidatos elegidos para el distrito de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. 5. Sobre el particular, cabe precisar que el JEE no debió declarar la improcedencia liminar de la referida solicitud, sino declararla inadmisible, a fi n de que la organización política cumpla con subsanar la observación advertida y presente el documento correspondiente, dentro del plazo que establece el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 6. Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica. 7. En ese sentido, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que la organización política subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación.