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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (18/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Jueves 18 de octubre de 2018 / El Peruano El 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, interpuso un recurso de apelación (fojas 175 a 188) en contra de la Resolución N° 00182-2018-JEE-BAGU/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) En el escrito de subsanación se cumplió con adjuntar constancia domiciliaria emitida por Notario Público, y que efectuada la constatación domiciliaria de cada uno de los candidatos que se les realizo observaciones, se indago que tienen una antiguedad de domicilio en la provincia a la cual postulan. b) Que si bien el JEE reconoce que ha tenido acceso a la lectura y visualización del sistema de datos del Reniec, no advirtieron que dichos candidatos cuentan con un DNI anterior con lo cual hubiesen verificado que con este y su DNI vigente acreditan el periodo de dos años de domicilio. c) El JEE debió veri fi car el padrón electoral a efectos de constatar el domicilio de los referidos candidatos. CONSIDERANDOSDe la normativa aplicable, en el caso de impedimentos para postular a las elecciones municipales. 1. El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que dentro de los requisitos para ser elegido alcalde o regidor se, requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2. Por su parte el artículo 22, literal b del Reglamento, establece, entre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales, que deben haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos, dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción. 3. El citado reglamento, establece en su artículo 25, numeral 25.11, que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, los que también pueden ser acreditados con otros documentos como: registro del seguro social, recibos de pago por prestación de servicios públicos, contrato de arrendamiento de bien inmueble, contrato de trabajo o de servicios, constancia de estudios presenciales, constancia de pago de tributos y título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de María Gloria Santín Matute, Edson Alcántara Bautista, Cily Yudixa Díaz Sánchez y José Rubén Sánchez Bustamante, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Utcubamba, por la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, por el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 22 literal b del Reglamento, al no haber acreditado los dos años de domicilio cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 5. Revisado el escrito de apelación, se veri fi có que el movimiento regional presentó los siguientes documentos para acreditar el domicilio de los candidatos, cuya inscripción fue declarada improcedente: a) María Gloria Santín Matute.- presentó copia de dos DNI, el primero con una vigencia que va del 15/11/2011 al 09/10/2017, y el segundo con una vigencia del 22/11/2017 al 22/11/2025, y la copia de una escritura pública de compra venta de un lote. b) Edson Alcántara Bautista.- presentó copia de dos DNI, el primero, vigente del 07/09/2012 al 07/06/2020, y el segundo, vigente desde el 27/01/2018 al 07/07/2020, un recibo original de luz y la copia de la escritura pública de constitución de una empresa. c) Cily Yudixa Díaz Sánchez.- presentó copia de dos DNI, el primero con una vigencia que va del 09/09/2009 al 09/09/2017, y el segundo vigente desde el 14/12/2017 al 14/12/2025, y su partida de nacimiento. d) José Rubén Sánchez Bustamante.- presentó copia de tres DNI, el primero, vigente entre el 10/03/2010 y el 10/03/2018; el segundo, vigente desde el 02/03/2017 al 10/03/2018, y el tercero, vigente desde el 20/04/2018 al 20/04/2026, y la copia de su partida de nacimiento. 6. Con respecto a María Gloria Santín Matute, revisados los padrones de los años 2016, 2017 y 2018, se verifi ca que domicilió, de manera continua, en la provincial a la cual postula como candidata, lo cual también ha quedado corroborado con los documentos presentados por la misma en la apelación. Siendo ello así, corresponde veri fi car que el periodo domiciliado en la referida provincia se enmarca en lo previsto por ley; en tal sentido, revisada la información del primer y del segundo DNI, se veri fi ca que la candidata bajo mención domicilió en Utcubamba desde noviembre del 2011 a la actualidad (dado que el primer DNI es del 15 de noviembre de 2011 y el segundo DNI vence el 22 de noviembre de 2025). Sin perjuicio de ello, se debe dejar claramente establecido que, aun cuando el segundo DNI fue emitido el 22 de noviembre de 2017 (un mes después de la fecha de caducidad del primer DNI), ello no impide, de modo alguno, que la candidata acredite que domicilió en Utcubamba dos años continuos hasta la fecha límite para presentar su solicitud de lista de candidatos. 7. Asimismo, con relación a Edson Alcántara Bautista, luego de revisar los padrones de los años 2016, 2017 y 2018, se veri fi có que el mismo se encuentra registrado como domiciliado en la provincia en la cual postula, lo mismo que también fue acreditado con la copia de los DNI que presentó. 8. Ahora bien, con relación a Cily Yudixa Díaz Sánchez y José Rubén Sánchez Bustamante, al veri fi car en el sistema en línea del Reniec, se constató que ambos nacieron en la provincia de Utcubamba, lo cual también quedó acreditado con las partidas de nacimiento que presentaron adjuntas a la apelación que da origen al presente. 9. En ese orden ideas, le corresponde a esta Supremo Tribunal Electoral declarar fundada la apelación venida en grado, toda vez que, como ha quedado acreditado, los ciudadanos señalados en los considerandos previos acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento para su inscripción; y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lutswing Henly Becerra Guevara, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00182-2018-JEE-BAGU/JNE, del 5 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de María Gloria Santín Matute, Edson Alcántara Bautista, Cily Yudixa Díaz Sánchez y José Rubén Sánchez Bustamante, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.