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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (24/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 / El Peruano proceso electoral en curso -lo cual conforme al alcance del término elecciones que contiene el artículo 3 de la LOE, comprende en lo aplicable a los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular-, también es cierto que el mecanismo del sorteo público como parte del diseño de la cédula solo está reservado al proceso de elección de representantes políticos propiamente dicho y no así a un proceso de referéndum o consulta popular. 10. Esto por cuanto mediante el sorteo de la ubicación de las candidaturas o símbolos en los procesos de elección de representantes, lo que se busca es salvaguardar de cualquier atisbo de falta de imparcialidad la determinación del lugar donde deben estar ubicados los símbolos o nombres de las organizaciones políticas en competencia, en el marco de una elección presidencial, congresal, regional o municipal; lo cual no se produce ante el supuesto de diseño de la cédula de sufragio para el referéndum, ya que en este tipo de votación no se expresa el apoyo a un determinado competidor frente a otros que también pugnan la elección, sino que solo son interrogantes a ser respondidas en forma a fi rmativa o negativa por el votante, no resultando trascendente la prelación en la medida en que cada pregunta que se formula es independiente y no incide en la aprobación o desaprobación de las restantes. 11. Así las cosas, toda vez que el orden de las preguntas que se someterán a consulta en el marco del Referéndum Nacional 2018 no tienen por qué surgir del sorteo, cabe resaltar que la ONPE tampoco debía disponerlo a su libre arbitrio, ya que correspondía que esta se sujete a la prelación dispuesta en el Decreto Supremo N° 101-2018-PCM, emitido por la autoridad que era competente para convocar el presente proceso electoral, es decir, el Presidente de la República. De ello, al ser este último el competente para convocar a este tipo de referéndum de rati fi cación de una serie de reformas constitucionales, se entiende que esto también implica la competencia de señalar los temas que serán sometidos a consulta y, por ende, a establecer el orden en que serán puestos en conocimiento de la ciudadanía, tal como se desprende de los artículos 80, 81, 82 y 83 de la LOE. 12. A mayor abundamiento, no existe base legal alguna para que la ONPE disponga que el orden de las preguntas en la cédula de sufragio esté sustentado en criterios que no se desprenden de forma directa del artículo 83 de la LOE y del decreto supremo que convocó al proceso, tales como que las interrogantes guarden un orden relacionado con el trámite que siguieron los cuatro proyectos de reforma constitucional -presentación por el Ejecutivo o aprobación por el Legislativo-, así como que se adopten otros que ni han sido alegados por la parte recurrente, tal es el caso de adoptar como criterio de prelación el tratamiento que tienen los temas en consulta dentro de nuestra Constitución Política. Frente al gran abanico de criterios para establecer un orden en que deben expresarse las preguntas que se someterán a decisión de la ciudadanía, el más razonable resulta el prescrito por el propio decreto que convoca al proceso, ya que es el primero de un conjunto de actos concatenados cuya fi nalidad es que la soberanía popular se exprese para rati fi car o no cuatro reformas de naturaleza constitucional. No está demás indicar que dicho decreto fue oportunamente de conocimiento de la ciudadanía desde el 10 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha haya sido cuestionado en su contenido. 13. Advirtiendo entonces que el diseño de la cédula de sufragio, con relación al orden de las interrogantes, solo hace un traslado de lo expresado en el decreto de convocatoria, no puede alegarse que el Presidente de la República (como autoridad competente para su convocatoria) ni la ONPE (como organismo electoral a cargo de su ejecución) estaban sujetos al orden de remisión de los proyectos de reforma constitucional al Congreso de la República, ni mucho menos a la forma en que fueron tratados o aprobados, más aún cuando queda claro que la LOE, al facultar al Presidente de la República a determinar los temas en consulta, también implica que lo hace sobre el orden en que se deben formular en caso de tratarse de un referéndum con múltiples preguntas. 14. Para cuestionar el diseño de la cédula de sufragio -esto es, que este sea contrario a lo establecido por el artículo 166 de la LOE- es irrelevante el orden de las preguntas, ya que esto no implica de modo alguno una afectación a las características de su diseño y contenido. Por lo tanto, al no alegarse en autos que el diseño de cédula de sufragio, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000206-2018-JN/ONPE, sea contrario al referido artículo 166, debe desestimarse el medio impugnatorio elevado por la ONPE. 15. Adicionalmente, cabe señalar que la organización política Partido Aprista Peruano no ha precisado en momento alguno del proceso cuál es el perjuicio que le genera el diseño de la cédula de sufragio que se ha aprobado para el referéndum. De igual manera, no ha expresado de qué forma el orden en que se formulan las preguntas generarían confusión en la ciudadanía o cómo lo perjudica como organización política. Esto es, estamos frente a un medio impugnatorio que no expresa agravio alguno sobre el diseño de la cédula de sufragio y cómo este afecta la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo proceso electoral de naturaleza democrática. 16. Una lectura distinta a lo señalado en líneas precedentes carece de mayor lógica, puesto que la competencia del Presidente de la República para convocar, determinar la fecha de la consulta y establecer los temas en consulta (lo que implica el establecimiento de un orden), se expresan en el texto de las normas legales bajo análisis, por lo que no existe actuación inconstitucional o ilegal por parte de la ONPE. 17. Por otro lado, resulta importante destacar que la impugnación dirigida contra el diseño de la cédula de sufragio solo cuestiona la prelación en que se expresan las preguntas en consulta, mas no discute u observa que el contenido de alguna o todas estas no guarden una tendencia subrepticia cuya fi nalidad sea favorecer a alguna de las dos opciones en consulta. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, también es importante resaltar que la ONPE requiere una respuesta inmediata al cuestionamiento del diseño de la cédula de sufragio en tanto ha de comenzar a imprimir el material electoral para su distribución. Por tal razón, de darse el hipotético supuesto de que se estime la impugnación sobre la base de la adopción de un criterio que no se desprende de forma directa de la ley electoral -sin justi fi car cuál es la trascendencia de reformular el orden de las preguntas para la validez del proceso y para que el ciudadano elector ejerza de mejor manera su derecho al voto- y, por tanto, se disponga un nuevo diseño de la cédula de sufragio, ello retardaría el normal cumplimiento de otros actos posteriores a la impresión de la cédula de sufragio con un alto riesgo de que la consulta de referéndum no llegue a realizarse en la fecha fi jada en la convocatoria; pues la impresión y distribución del material electoral debe efectuarse en forma oportuna tanto a nivel nacional como en el extranjero. Por tal motivo, el juez electoral debe tener en cuenta el impacto y consecuencias de su decisión; así, una nulidad del diseño de la cédula implicaría en la práctica frustrar la realización del referéndum del 9 de diciembre de 2018, puesto que las etapas operativas de la ONPE también se sustentan en un propio cronograma electoral, siendo que ello además podría afectar directamente el ejercicio del derecho a la participación política de la ciudadanía en tanto está siendo llamada a participar en forma directa en la aprobación de la reforma de la Constitución Política. 19. En consecuencia, los fundamentos de la impugnación no pueden ser amparados no solo por no evidenciar contravención alguna en el diseño de la cédula de sufragio aprobada por la Resolución Jefatural N° 000206-2018-JN/ONPE, sino, además, porque propone un diseño no previsto en la ley para el caso del referéndum, lo cual requeriría una previa modi fi cación legal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar INFUNDADA la impugnación interpuesta por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política