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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (24/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 El Peruano / 3.7. En el inicio del PAS no se habrían considerado los criterios que establece el TUO de la LPAG; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. 3.8. En tanto el Informe Final de Instrucción no recomienda el monto de la multa a ser impuesta, se estaría vulnerando el Debido Procedimiento y el Principio de Motivación. 3.9. La Resolución impugnada debe ser declarada nula, en tanto la Gerencia General fundamenta su decisión en el Informe elaborado por el Estudio Francisco José Eguiguren Praeli Abogado. 3.10. Al haberse denegado la ampliación de plazo para remitir descargos adicionales, se estaría vulnerando su derecho de defensa. IV. CUESTIÓN PREVIAAntes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que TELEFÓNICA cuenta con un contrato de concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que como concesionario para la prestación de dichos servicios, se espera que adopte las medidas apropiadas y previsibles para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles (entre ellas las disposiciones del Reglamento de Calidad); salvo razones justifi cadas, y que, efectivamente, se encuentren fuera de su control. Ahora bien, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que en su condición de Organismo Regulador, el OSIPTEL es el encargado de garantizar la calidad y e fi ciencia del servicio brindado al usuario. Complementariamente, el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, dispone que la actuación del OSIPTEL se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones. Bajo ese contexto, mediante Resolución Nº 123- 2014-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, a través del cual se establecieron los indicadores y parámetros de calidad que deben regir para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, vigente a partir del 1 de enero de 2015. De otro lado, cabe indicar que la obligación de las empresas operadoras de prestar el servicio conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, tiene su correlato en el derecho de los usuarios a recibir un servicio de calidad; por lo que, el servicio que presta la empresa operadora debe cumplir con los estándares de calidad que han sido establecidos en el referido Reglamento. En ese sentido, el deber de diligencia que se le exige a las empresas operadoras es superior al común exigido; por lo que corresponde a ésta invertir en el desarrollo de infraestructura que permita, ante el crecimiento de la demanda, brindar un servicio de calidad a los usuarios, a quienes se les cobra una tarifa por la prestación del mismo. Por lo tanto, corresponde al OSIPTEL supervisar el cumplimiento de los indicadores de calidad, toda vez que es el encargado de garantizar la calidad y e fi ciencia de los servicios públicos de telecomunicaciones; lo cual también ha sido reconocido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del O fi cio N° 0246-2018- MTC/03 8 de fecha 14 de febrero de 2018. V. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 5.1. Tipi fi cación del incumplimiento del compromiso de mejora TELEFÓNICA re fi ere que el Reglamento de Calidad no habilita a sancionar el incumplimiento de los compromisos de mejora por cada centro poblado; por el contrario, únicamente habilitaría a la imposición de una sanción por cada indicador y por semestre. Agrega que, si bien la redacción de la tipi fi cación del Reglamento de Calidad es confusa y conlleva a una doble interpretación respecto al alcance de las conductas susceptibles de ser sancionadas, corresponde a los operadores jurídicos interpretar la norma de manera restrictiva sin aplicar analogías. De otro lado, TELEFÓNICA re fi ere que en el Proyecto del Reglamento de Calidad publicado para comentarios se indicó –expresamente- que la veri fi cación del cumplimiento de los valores objetivos, tanto del indicador TEMT como el indicador CV, se realizaría por cada departamento, así como que su incumplimiento se encontraría tipi fi cado como infracción leve. Adicionalmente, sostiene que cuando el OSIPTEL ha estimado necesario tipi fi car comportamientos por centro poblado, lo ha señalado así de manera expresa. Tal es el caso del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso público en Centros Poblados Rurales 9 (en adelante, Reglamento de Disponibilidad y Continuidad Rural) y del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 10 (en adelante, Reglamento de Cobertura). Sobre el particular, conviene señalar que conforme establece el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. En efecto, el citado artículo establece que las entidades públicas no pueden efectuar interpretaciones extensivas o analógicas de las conductas y de las sanciones señaladas en la norma, de tal manera que al cali fi car una infracción e imponer la sanción correspondiente, se deben ceñir a la tipi fi cación prevista en la ley y no extender los efectos de dicha tipi fi cación a conductas que no encajan en la descripción o aplicar sanciones que no han sido señaladas expresamente en la norma. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional 11 refi riéndose al Principio de Legalidad y al sub-Principio de Tipicidad o Taxatividad en el derecho administrativo sancionador, ha indicado que, en materia sancionadora, no se puede atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta tampoco está determinada por la Ley. Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: i) que exista una ley escrita; ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado; y iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Asimismo, Alejandro Nieto re fi ere que “… la su fi ciencia de la tipi fi cación es, en de fi nitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye una infracción y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento. O dicho con otras palabras: la tipi fi cación es su fi ciente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra.” 12. (Sin subrayado en el original)Ahora bien, en el presente PAS se le imputa a TELEFÓNICA no haber cumplido con los compromisos de 8 Documento a través del cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mani fi esta su preocupación por los problemas de calidad que los servicios públicos de telecomunicaciones vienen presentando a nivel nacional. 9 Aprobado por Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL. 10 Aprobado por Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 11 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 8957- 2006-PA/TC. 12 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. pp. 293.