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55 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 El Peruano / en la segunda supervisión, y no debió ser variado, en la medida que el Compromiso de Mejora estaba orientado a cumplir con los puntos de medición trazados en la primera supervisión. Sobre el particular, el numeral 1.8 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, regula el Principio de buena fe procedimental, a través del cual se establece que la autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de o fi cio contemplados en la presente Ley. Adicionalmente, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula el Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima establece que los administrados deben tener una comprensión cierta del resultado posible que podrían obtener, asimismo que las actuaciones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, En tal sentido, corresponde determinar si OSIPTEL ha resuelto contra algún acto propio y si además no brindó a ENTEL información que le permita tener una comprensión cierta del posible resultado. Con relación a la medición del indicador, ésta se efectúa en virtud al procedimiento regulado en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad. Conforme al literal e del numeral 4 (Determinación de la Muestra) de dicho Procedimiento, la ruta de prueba en el centro poblado, implica que en el desplazamiento se incluya las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Ahora bien, la ruta si bien en principio debe ser similar en cada periodo supervisado, cabe considerar que esta podría variar en la medida que el desarrollo del centro poblado, conlleve a una variación de la concentración poblacional y/o nuevos lugares representativos u otros factores. Asimismo, en la medida que se trata de una ruta, en la cual se fi jan los puntos de medición, estos pueden variar siempre que se encuentren en el trazo de la misma. Debe quedar claro que el hecho que el OSIPTEL haya solicitado el compromiso de mejora luego de advertir el incumplimiento del valor objetivo como producto de una cantidad de mediciones efectuadas en una determinada ruta; no signi fi ca que la supervisión destinada a veri fi car el cumplimiento compromiso de mejora deba contemplar igual cantidad de mediciones realizadas en la misma ruta anterior, en la medida que lo que se pretende es que la empresa operadora alcance el valor objetivo esperado en toda el área de concesión. Por lo tanto, las acciones de supervisión que sustentan el presente PAS, se han efectuado en estricto efectuado cumplimiento del procedimiento regulado en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad. Es importante considerar que el indicador CCS busca garantizar el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado. Por lo tanto, las empresas operadoras deben procurar que la calidad de cobertura del servicio sea garantizada no solo en determinados puntos, sino en toda el área de cobertura declarada. Siendo así, más allá de las mediciones efectuadas por el OSIPTEL, ENTEL debe cumplir con tener cobertura óptima en todo el centro poblado y no solo en determinados puntos. En virtud a lo expuesto, en el presente caso no se advierte que la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, haya actuado contra sus propios actos o que ENTEL no haya tenido una comprensión cierta del resultado posible, toda vez que las mediciones tanto de la primera como de la segunda supervisión, se efectuaron en estricto cumplimiento de la normativa vigente. En ese sentido, se veri fi ca que en el procedimiento de supervisión no se ha vulnerado los principios de Buena Fe y de Con fi anza Legítima, por lo que queda desvirtuado lo señalado por ENTEL. 3.4. Sobre la aplicación del Principio de Culpabilidad ENTEL sostiene que la conducta que se le imputa no se debería a un actuar doloso o culposo de su parte, y que habrían cumplido con el Compromiso de mejora presentado respecto al resultado de la evaluación del indicador CCS en el semestre 2016-1S. Es importante señalar que la aplicación del Principio de Culpabilidad, conforme al cual, la responsabilidad administrativa es subjetiva, hace necesario analizar si la empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. En el presente caso, se trata del cumplimiento de un Compromiso de Mejora, el cual ha sido desarrollado por la empresa operadora en base a su propio criterio y contiene el cronograma y la relación de actividades necesarias para alcanzar el valor objetivo esperado para el indicador CCS. Siendo así, se considera que el deber de cuidado exigible a la empresa operadora será aquel en el cual se evidencie que realizó todas las acciones que se encontraban dentro de su esfera de control para alcanzar el valor objetivo. En ese sentido, ENTEL, no ha presentado ningún medio probatorio destinado a acreditar que se hubiera presentado una circunstancia que, estando fuera de su control, hubiera ocasionado el incumplimiento del Compromiso de Mejora; por el contrario, en gran parte de sus argumentos sostienen que sí habrían cumplido dicho compromiso, lo cual resulta contradictorio en la medida que dicho compromiso involucraba alcanzar el valor objetivo para el indicador CCS, el cual no se alcanzó. 3.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad. ENTEL, sostiene que la conducta infractora no habría ocasionado daño o perjuicio a terceros, indicando que habrían aumentado el porcentaje del indicador CCS respecto de la primera supervisión realizada en el semestre 2016-1S; con ello, pretenden sostener que al no haber generado efectos negativos concretos, no correspondería imponerle una sanción, en atención al Principio de Razonabilidad. Al respecto, el Principio de Razonabilidad, en lo que respecta al procedimiento administrativo en general, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En este caso, es importante tener en consideración que la conducta sancionada, se re fi ere al incumplimiento de un Compromiso de Mejora, el cual ha sido presentado por la propia empresa operadora, en virtud a lo señalado en el numeral 5 del anexo 9 del Reglamento de Calidad; esto es, luego de haberse detectado el incumplimiento al valor objetivo establecido para el indicador de CCS, en el Centro Poblado Pachacamac para el semestre 2016-1S. En efecto, en aplicación al Reglamento de calidad, el incumplimiento inicial de ENTEL ocurrido en el semestre 2016-1S, no ameritó iniciar un procedimiento sancionador; en su lugar, se le solicitó la presentación de un Compromiso de Mejora, lo cual constituye una medida destinada a que la empresa operadora enmiende su conducta y despliegue las acciones necesarias para alcanzar el valor objetivo esperado en el indicador CCS. En ese sentido, el incumplimiento del Compromiso de Mejora para alcanzar el valor objetivo previsto para el indicador de CCS supone que la empresa operadora no solo no alcanzó dicho valor en el semestre originalmente evaluado, esto es, 2016-1S, sino que mantuvo su conducta en el segundo semestre evaluado, es decir 2017-1S. Lo cual evidencia que la conducta de ENTEL sí generó efectos negativos a los usuarios de servicios móviles. Al respecto, debe tomarse en cuenta que a través del Reglamento de Calidad se incorporó la realización de compromisos de mejora en caso de presentarse incumplimientos de los valores objetivos de dichos indicadores, previo a un régimen sancionador; otorgándole a la empresa operadora para su ejecución hasta un periodo de evaluación adicional; con lo cual se puede veri fi car que bajo las particularidades del presente caso, la propia normativa estableció mecanismos