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60 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano el artículo 176° del TUO de la LPAG7 establece que no será actuada prueba respecto a hechos que hayan sido comprobados con ocasión del ejercicio de sus funciones. Así, en el presente caso, de las acciones de supervisión efectuadas por la GSF en el segundo semestre de 2017 y en el segundo semestre de 2018, a efectos de veri fi car el cumplimiento del indicador CCS en el centro poblado de Tacabamba, se advierte que ENTEL aun no cumple con el valor objetivo previsto en el numeral 5 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad. DEPARTA- MENTOPROVINCIA DISTRITOCENTRO POBLADO2017-2DO S82018-2DO S9 ENTEL- UMTSENTEL- UMTS CAJAMARCA CHOTA TACABAMBA TACABAMBA 93.00% 90.88% Por lo tanto, no resulta necesaria la actuación de medio probatorio adicional. 4.5. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad - asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto -, corresponde analizar si la sanción administrativa, por el incumplimiento del Compromiso de Mejora previsto en el numeral 5 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad, fue impuesta considerando en los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Impugnada, y del Informe N° 00014-PIA/2019, que la sustenta, se advierte que la primera instancia sí efectuó una evaluación de los criterios del test de razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres dimensiones. A través de dicha evaluación, sustentó la necesidad de imponer una sanción, como medida más disuasiva y no adoptar por otras medidas, toda vez que dicha empresa incumplió con su obligación a pesar de: i) Haberse utilizado un mecanismo de enforcement persuasivo con la fi nalidad de lograr el ajuste de la conducta del administrado, a efectos que brinde un servicio dentro de los parámetros de calidad establecidos por el Reglamento de Calidad. ii) Haber contado con hasta un periodo adicional para llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del compromiso de mejora y como consecuencia de ello el cumplimiento de los valores objetivos del indicador de calidad CCS. Adicionalmente, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, este es, cincuenta y uno (51) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Respecto al argumento del bene fi cio ilícito, tal como se ha indicado este criterio ha sido evaluado considerando los costos evitados por la empresa operadora, representado por la inversión no realizada por ENTEL para mejorar la CCS en el centro Poblado de Tacabamba. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien ENTEL en todo el transcurso del PAS alega que cumplió con las acciones comprendidas en su Compromiso de Mejora, lo cierto es que no ha remitido medio probatorio que acredite dicha situación. Además, cabe resaltar que - más allá del hecho que en el presente caso el incumplimiento del Compromiso de Mejora está vinculado al no cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS-, las acciones que ENTEL consideró en su Compromiso de Mejora del indicador CCS del centro poblado Tacabamba, correspondiente al periodo 2015-2S, no habrían sido ejecutadas. En efecto, se advierte que dicha empresa se comprometió a implementar una solución dedicada para mejorar la zona afectada (Nueva Estación Base, Easy Macro, Repetidor, Sector adicional u otros). No obstante, conforme al reporte efectuado por ENTEL en el Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas – SIGEP, con fecha 14 de noviembre de 2017, a través del cual recti fi có el formato 167 10, que contiene información sobre la infraestructura instalada por la empresa operadora, entre ella, sus estaciones base, se advierte que no ha declarado ninguna nueva estación base en el centro poblado de Tacabamba. Por lo tanto, más aún se advierte que ENTEL no habría desplegado las acciones a las que se comprometió. Con relación a lo argumentado en el sentido que las acciones que habría desplegado habrían incrementado el valor objetivo del indicador CCS en el centro poblado de Tacabamba, cabe resaltar que dicha situación no ha conllevado al cumplimiento del valor objetivo previsto en el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad (≥95%), veri fi cándose que, hasta la fecha, ENTEL no cumple con lo dispuesto en dicha norma, conforme se verifi ca de los resultados de las mediciones efectuadas por el OSIPTEL 11. CENTRO POBLADO2015 - 2DO S 2017-1ER S 2017-2DO S 2018-2DO S ENTEL-UMTSENTEL- UMTSENTEL-UMTSENTEL- UMTS TACABAMBA 85.31% 92.22% 93.00% 90.88% De conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que no se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad ni Proporcionalidad, debiendo con fi rmarse la sanción impuesta de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en los Informes N° 00062-GAL/2019 y N° 00084-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 702. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERU S.A., contra la Resolución N° 00020-2019-GG/OSIPTEL, y; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa 7 “Artículo 176.- Hechos no sujetos a actuación probatoria No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fi scalización posterior.” 8 La información sobre los valores de los indicadores de calidad de cobertura de servicio (CCS), calidad de voz (CV) y Tiempo de entrega de mensajes de texto (TEMP), correspondientes, entre otros, el segundo semestre de 2017, se encuentra publicada en la página web del OSIPTEL, en el siguiente enlace: http://www.osiptel.gob.pe/categoria/indicadores-calidad-centros-poblados- urbanos 9 Información que obra en el Informe N° 00010-GSF/SSCS/2019 de fecha 31 de enero de 2019, a través del cual se presentan los valores de los indicadores de calidad de cobertura de servicio (CCS), calidad de voz (CV) y Tiempo de entrega de mensajes de texto (TEMP), correspondientes al segundo semestre de 2018. 10 Correspondiente al reporte de segundo semestre de 2016, en el que debió ejecutar las acciones contempladas en el Compromiso de Mejora. 11 La información sobre las mediciones se encuentra publicada en la página web del OSIPTEL, en el siguiente enlace: http://www.osiptel.gob.pe/categoria/indicadores-calidad-centros-poblados-urbanos.