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56 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano menos lesivos – compromisos de mejora – para que las empresas operadores adecuen su conducta; siendo que recién con su incumplimiento corresponde la aplicación de un régimen sancionador, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por ello, lo alegado por ENTEL carece de sustento, toda vez que el regulador ha actuado con apego al principio de razonabilidad. 3.6. Vulneración al Principio de Razonabilidad- Proporcionalidad ENTEL, cuestiona la aplicación de los criterios para determinar la sanción y sostiene que ésta habría sido calculada en forma incorrecta. - Respecto al bene fi cio ilícito, la empresa operadora sostiene que no existe costo evitado de su parte y que ha actuado diligentemente, habiendo realizado las inversiones realizadas en su compromiso de mejora, lo cual se acreditaría con el incremento en el indicador de CCS. Cabe señalar que según el Compromiso de Mejora presentado por ENTEL, dicha empresa operadora debería haber implementado una “solución dedicada para mejorar la zona afectada (Easy Macro, Repetidor, Sector adicional u otros)”; no obstante, la empresa operadora no ha presentado ningún medio probatorio destinado a acreditar que se ha implementado tal solución. En tal sentido, se veri fi ca la existencia de un costo evitado por la empresa operadora para cumplir con el Compromiso de Mejora que implicaba alcanzar el valor objetivo >=95% en el indicador CCS. - Con relación al criterio relacionado a la Probabilidad de Detección de la infracción, ENTEL, señala que al haberse establecido una probabilidad de detección Muy Alta, la sanción debería determinarse en forma proporcional. En este caso, al haberse considerado esa probabilidad de detección, la multa que corresponde es inversamente proporcional a dicho factor; lo cual, se veri fi ca al haberse impuesto la multa mínima correspondiente a una infracción califi cada como grave. - Respecto a la gravedad del daño, ENTEL sostiene que la infracción no ha ocasionado un perjuicio en el establecimiento de llamadas y/o retenibilidad de llamadas en el centro poblado de Pachacamac. Al respecto, este criterio no ha podido ser calculado y por ende no ha sido tomado en consideración para el cálculo de la multa impuesta. - Sobre las circunstancias de la comisión de la Infracción, ENTEL sostiene que ha cumplido con el Compromiso de Mejora aumentando el porcentaje del indicador CCS, respecto de la supervisión realizada en el periodo 2016-1S; pese a no haber cumplido con el valor objetivo previsto para dicho indicador en el Reglamento de Calidad. Sobre el particular, se comparte el criterio de la Primera instancia respecto que no se acredita un comportamiento posterior diligente, por parte de la empresa operadora, respecto del cumplimiento del Compromiso de Mejora, en la medida que en posteriores verifi caciones (2017 e incluso 2018), ENTEL no alcanzó dicho valor objetivo. Revisados los argumentos planteados por la empresa operadora sobre una supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad-Proporcionalidad en la determinación de la multa base; se veri fi ca que ésta ha sido determinada considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG; y, asimismo, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto en el artículo 25° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), tratándose de una infracción grave; este es, cincuenta y un (51) UIT. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación, y con fi rmar la sanción impuesta. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00061-GAL/2019 emitidos por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 702. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERU S.A., contra la Resolución de Gerencia General N° 00021-2019-GG/OSIPTEL y en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido el Compromiso de Mejora para el indicador de calidad de servicio público móvil Calidad de Cobertura de Servicio (CCS), correspondiente al periodo de evaluación 2016-1S en el centro poblado de Pachacamac; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General las acciones necesarias para: (i) Noti fi car la presente resolución a la empresa ENTEL PERU S.A., en conjunto con el informe N° 00061-GAL/2019; (ii) Publicar la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) Publicar la presente resolución en la web institucional del OSIPTEL www.osiptel.gob.pe en conjunto con la Resolución de Gerencia General N° 00021-2019-GG/OSIPTEL y el informe N° 00061-GAL/2019. (iv) Poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la presente resolución, para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1760415-1 Confirman sanción de multa impuesta a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción grave tipificada en el Reglamento de Calidad RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 039-2019-CD/OSIPTEL Lima, 4 de abril de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00070-2017-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00020-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 00020-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/ OSIPTEL.