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69 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 El Peruano / f. Iniciar y conducir la etapa instructiva de procedimientos administrativos sancionadores. (…)(Subrayado agregado) Tal como se advierte, el RFIS dispone la emisión de un informe por parte de la GSF una vez culminada la etapa instructiva del PAS, proponiendo la imposición de una sanción –o el archivo del procedimiento-; siendo competencia de los órganos de resolución -entre ellos la Gerencia General- la facultad de aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Es conveniente advertir, que el informe de la GSF tiene carácter obligatorio, mas no vinculante, con arreglo a lo señalado en el artículo 182 del TUO de la LPAG 14. Tomando en cuenta lo descrito, el Informe Final de Instrucción emitido por la GSF se encuentra acorde no solo a las competencias de dicho órgano sino también a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, en tanto supone la conclusión de la etapa instructiva y cumple con incluir la propuesta de sanción frente a los cargos imputados, que en el presente caso, fue la imposición de multas administrativas. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 5.9. Sobre la supuesta nulidad de la Resolución impugnada TELEFÓNICA re fi ere que la Resolución N° 032- 2019-GG/OSIPTEL debe ser declarada nula, en tanto se fundamenta su decisión en el Informe elaborado por el Estudio Francisco José Eguiguren Praeli Abogado. Sobre ello, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Primera Instancia no sustenta su pronunciamiento en el Informe emitido por el Estudio Francisco José Eguiguren Praeli Abogado, sino realiza una cita sobre uno de los fundamentos expuestos en dicho documento, tal como se puede advertir a continuación: No obstante ello, conviene señalar que el artículo 615 del TUO de la LPAG, no prohíbe que el acto administrativo pueda sustentarse en informes, sino por el contrario, establece como requisito que los informes que sirvan de sustento a la decisión, sean noti fi cados conjuntamente con el acto administrativo. En ese sentido, se descarta que la Resolución impugnada adolezca de algún vicio que amerite su declaración de nulidad. 5.10. Al haberse denegado la ampliación de plazo para remitir descargos adicionales, se estaría vulnerando su derecho de defensa Respecto de lo alegado por la empresa operadora, es preciso reiterar que en el presente PAS se imputó el incumplimiento del compromiso de mejora de TELEFÓNICA, en relación a los indicadores de calidad TEMT (centro poblado Chuschi, Vilcas Huamán, Llata y San Jacinto) y CV (centro poblado Los Piscontes, Motupe y Lampa). Para ello, tal como se puede observar del Informe de Supervisión Nº 083-GSF/SSCS/2017, el OSIPTEL efectuó levantamientos de información durante el segundo semestre del 2016. Frente a lo acotado, se tiene que con la carta Nº 1421- GSF/2018 se puso a disposición de TELEFÓNICA, la siguiente información: • Copia digital del íntegro de los documentos y/o actas de levantamiento de información y/o mediciones de los indicadores de calidad TEMT, CCS y CV realizados durante el segundo semestre de 2015. • Archivo digital de extracción correspondiente a los levantamientos de información y/o mediciones realizadas durante: a) el segundo semestre de 2015 que hayan impulsado la solicitud de compromisos de mejora y se encuentren evaluadas/vinculadas con el procedimiento administrativo sancionador de la referencia; y b) el segundo semestre de 2016 que se relacionen con las verifi caciones realizadas por la GSF en el marco del presente procedimiento. Respecto del primer ítem y el literal a) del segundo, se tiene que la información solicitada no tiene vinculación directa con los cargos imputados en el presente PAS. Si bien dichas mediciones dieron lugar al compromiso de mejora suscrito por TELEFÓNICA, a la fecha, su análisis ya no constituía materia pasible de ser analizada por la primera instancia o por el Consejo Directivo. Respecto del literal b) del segundo ítem, se tiene que si bien dicha información sí sustentó el inicio del PAS, lo cierto es que TELEFÓNICA tuvo acceso a esa información cuando se le proporcionó copias de la totalidad del expediente de supervisión con fecha 15 de enero de 2018. Adicionalmente a lo mencionado, se observa que el 12 de setiembre de 2018 –fecha en la que TELEFÓNICA solicitó ampliación de plazo para la remisión de descargos adicionales– la Gerencia General del OSIPTEL también emitió pronunciamiento en relación al presente procedimiento; sin embargo, de conformidad a lo establecido por el TUO de la LPAG, al administrado todavía 14 “Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes 181.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 181.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.” 15 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…)