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65 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 El Peruano / TELEFÓNICA re fi ere que la conducta antijurídica pasible de sanción no se debe al incumplimiento de los valores objetivos para los indicadores de calidad, sino al incumplimiento del conjunto de acciones materializadas en la totalidad de los compromisos de mejora. Al respecto, el artículo 13 del Reglamento de Calidad establece que la fi nalidad del compromiso de mejora es el cumplimiento de los indicadores de calidad, tal como se advierte a continuación: “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS yTEMT) . Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. (…)” (Sin subrayado en el original)Ahora bien, tal como se ha indicado en el numeral 5.1, la evaluación del indicador de calidad consiste en veri fi car el cumplimiento del valor del indicador, respecto a su valor objetivo. En ese sentido, si en la evaluación realizada se constata que la empresa operadora no ha cumplido con alcanzar los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad, ello no con fi gura automáticamente una infracción susceptible de sanción, sino que la norma otorga a la empresa una oportunidad para corregir esta de fi ciencia en la calidad del servicio, mediante la formulación de un compromiso de mejora. Bajo esa línea, el compromiso de mejora se solicita ante el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad, a fi n de que la empresa operadora despliegue acciones que conlleven al cumplimiento del valor objetivo del indicador, en un plazo que no deberá exceder el siguiente periodo de evaluación. Es así que, en el siguiente grá fi co se aprecia que los indicadores TEMT y CV, han sido evaluados en el segundo semestre de 2015, y que la ejecución de las acciones establecidas en el compromiso de mejora para cumplir el valor objetivo del indicador se ejecutaron durante el primer semestre del año 2016. Por lo tanto, durante el segundo semestre del año 2016, el OSIPTEL evaluó el valor objetivo de los indicadores TEMT y CV, a fi n de determinar el cumplimiento del compromiso de mejora. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar TELEFÓNICA, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer como pretende TELEFÓNICA que el cumplimiento de los compromisos de mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la fi nalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los compromisos de mejora. Teniendo en cuenta lo expuesto, la veri fi cación del cumplimiento del compromiso de mejora no puede estar referida a aspectos formales como la veri fi cación de las acciones desplegadas por la empresa operadora, más aun considerando, como ya ha sido señalado, que éstas no son aprobadas por el OSIPTEL; y que un compromiso de mejora es una medida que adopta la empresa operadora frente a un incumplimiento detectado. En ese sentido, no es su fi ciente una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar TELEFÓNICA, sino que se trata del logro del resultado de los indicadores de calidad exigidos; caso contrario no tendría sentido exigir que se realice una “mejora”. Por lo expuesto, este Consejo considera que no existe vulneración al Principio de Tipicidad ni al Principio de Legalidad. 5.3. Medición por tecnologías existentes y/o excluyendo alguna tecnología TELEFÓNICA re fi ere que el Reglamento de Calidad no ha estipulado que la supervisión de los indicadores de calidad deban medirse y desagregarse por cada una de las tecnologías existentes y/o excluyendo alguna tecnología. Agrega que, no resultaría razonable exigir inversiones en una tecnología que se encuentren en desuso, como es el caso de la 2G. Al respecto, cabe indicar que la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad incide en que, la fi nalidad del Reglamento como un cuerpo normativo unitario y de los compromisos de mejora en particular, es impulsar la mejora en la prestación de los servicios en las áreas en la cual se presenten problemas. En ese sentido, de una lectura análoga al caso particular, se tiene que el sentido del compromiso de mejora solicitado por el OSIPTEL, es – lógicamente- la mejora en relación a los indicadores TEMT (centros poblados Chuschi, Vilcas Huamán, Llata y San Jacinto) y CV (centros poblados Los Piscontes, Motupe y Lampa) considerando los problemas que fueron veri fi cados durante la etapa de supervisión, que – en este caso- se observaron en la tecnología GSM (2G). Siendo así, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Organismo no ha validado ninguna interpretación del artículo 13 del Reglamento de Calidad, que suponga la obligación de las empresas operadoras de remitir un compromiso por cada tecnología medida sino que, únicamente fundamentó la veri fi cación de cumplimiento en lo observado en la etapa de supervisión. De otro lado, respecto de las tecnologías que se encontrarían en desuso, es preciso incidir en que el OSIPTEL alineado a las políticas de optimización de la calidad y cobertura de los servicios de telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, impulsa que las empresas operadoras desplieguen sus redes considerando los avances tecnológicos que se pudieran observar en el mercado. No obstante, dicha a fi rmación no implica que las mejoras en una tecnología determinada, posterguen el cumplimiento de los indicadores de calidad en otras que aún son usadas por un conjunto signi fi cativo de usuarios. En ese orden de ideas, en el marco de los hechos materia de evaluación se debe considerar que, además de haberse observado incumplimientos en siete (7) centros poblados en relación al servicio móvil en tecnología 2G, al segundo trimestre de 2016 (oportunidad en la cual se supervisó el cumplimiento de los compromisos de mejora por parte de TELEFÓNICA), la empresa operadora continuó reportando cobertura en dicha tecnología lo que hizo evidente la necesidad de darle prioridad al cumplimiento de los compromisos de mejora de los indicadores TEMT y CV (GSM).