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48 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano Que, el Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en adelante la Ley, regula un procedimiento simpli fi cado para constituir el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que sean requeridos para el desarrollo de proyectos de inversión; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, se aprueba el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en adelante el Reglamento; Que, el artículo 3 del Reglamento, para los fi nes de dicha norma, de fi ne entre otros el término “terreno estatal” como el terreno de dominio privado de libre disponibilidad que tiene como titular al Estado, independientemente del nivel de gobierno; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18-A de la Ley N° 29151, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1358, concordante con el artículo 73 de la Constitución Política del Perú, en el marco del SNBE, las entidades pueden constituir usufructo, servidumbre común, arrendamiento, cesión en uso, comodato u otros derechos que no impliquen enajenación del inmueble que se encuentra bajo su titularidad o administración, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del bien o la prestación del servicio público; Que, para el caso de terrenos estatales bajo el ámbito del SNBE no existe impedimento legal para constituir derechos reales sobre los bienes de dominio público, con la condición que no se afecte, desnaturalice, obstaculice el uso público del bien o se transgreda la legislación especial de la materia; Que, el artículo 4 del Reglamento establece que en el marco de la Ley Nº 30327, únicamente puede constituirse el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal, así como los supuestos en los cuales dichas normas no son de aplicación para la constitución de servidumbres, en atención a que se trata de supuestos que no corresponden a terrenos eriazos o en cuya normativa especial no resulta factible el otorgamiento de servidumbres; Que, de los casos presentados ante la SBN se aprecia algunos supuestos de terrenos eriazos requeridos para proyectos de inversión que se encuentran sobre bienes de dominio público que cuentan con opinión favorable de la entidad pública competente del bien de dominio público, en la cual mani fi esta que el derecho de servidumbre en esos casos no presenta afectación alguna al área bajo su competencia; Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos establece que constituyen bienes de dominio público hidráulico, sujetos a las disposiciones de la citada Ley, el agua enunciada en su artículo 5 y los bienes naturales asociados a ésta señalados en el numeral 1 de su artículo 6; señalándose además que, toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación; Que, en esa misma línea, el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG, señala que las fuentes naturales de agua y los bienes naturales asociados al agua, son bienes de dominio público hidráulico; en tal sentido, no pueden ser transferidas bajo modalidad alguna, ni pueden adquirirse derechos sobre ellos; debiendo ser previamente autorizada toda obra o actividad que se desarrolle en las fuentes mencionadas por la Autoridad Nacional del Agua - ANA; tales bienes de dominio público hidráulico son aquellos considerados como estratégicos para la administración pública del agua; Que, en este sentido, corresponde que se incorpore a los bienes de dominio público hidráulico considerados estratégicos por la ANA en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, es decir, dentro de los supuestos en los que no se aplica la Ley y su Reglamento; para lo cual la ANA debe emitir opinión técnica respecto a los bienes de dominio público hidráulico, pronunciándose si dichos bienes se encuentran o no dentro del citado supuesto de exclusión; Que, de otro lado, en la elaboración del diagnóstico técnico que efectúa la SBN respecto de los predios requeridos para el otorgamiento de servidumbres en virtud de las normas antes citadas, se ha identi fi cado ambigüedad en la redacción del literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, en relación a las “áreas forestales”, debido a que dicha denominación no se encuentra regulada en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, ni en la normatividad vigente, lo que difi culta su aplicación; siendo más adecuado utilizar la expresión “tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección”, conforme a lo opinado por el Ministerio de Agricultura y Riego, en coordinación con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR; Que, asimismo, el citado literal d) contempla a las “áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento”, disponiendo que para estas últimas se requerirá opinión previa vinculante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP; no obstante, al encontrarse dentro del supuesto de no aplicación de la Ley no resulta claro cuál es el efecto legal de dicha opinión previa vinculante, a fi n de determinar si resulta o no factible el otorgamiento de servidumbres sobre las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas; Que, conforme a lo opinado por el SERNANP, las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas no constituyen bienes de dominio público, por lo que es factible el otorgamiento de otros derechos para el desarrollo de proyectos de inversión, como es el caso de las servidumbres, siempre que se cuente con opinión previa vinculante favorable de dicha entidad; Que, en relación al sub literal c.4 del literal c) del artículo 7 del Reglamento, se aprecia la necesidad de precisar que la antigüedad del Certi fi cado de Búsqueda Catastral emitido por la SUNARP no debe ser mayor a sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su expedición, al momento de su presentación ante la autoridad sectorial competente, es decir, ante la entidad ante la cual se inicia el procedimiento de constitución del derecho de servidumbre, en la medida que dicho documento que es acompañado como requisito por el titular del proyecto de inversión, posteriormente es remitido ante la SBN para efectuar el diagnóstico técnico - legal del terreno para su entrega provisional; Que, el artículo 9 del Reglamento establece el procedimiento para la evaluación de la solicitud y para que la SBN efectúe el diagnóstico técnico - legal para la entrega provisional del terreno requerido, por lo que en razón a las modi fi caciones antes descritas, corresponde incorporar la regulación complementaria necesaria respecto a los terrenos eriazos requeridos que comprenden bienes de dominio público no excluido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, en cuyo caso será necesario que la SBN solicite la opinión técnica previa favorable vinculante de la entidad pública competente sobre el bien de dominio público; así como de los terrenos eriazos que recaen sobre áreas identi fi cadas como zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas; Que, en atención a los considerandos precedentes y con la fi nalidad de optimizar y agilizar el procedimiento de constitución de servidumbres, es necesario efectuar modi fi caciones al Reglamento, a efectos que su aplicación garantice un mejor aprovechamiento de los bienes estatales a través de la ejecución de proyectos de inversión; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y modi fi catorias; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA y modi fi catoria, aprobada por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA;