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72 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano Sobre el particular, es importante señalar que en atención al Principio de Presunción de Licitud4, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Teniendo en cuenta ello, en el presente PAS, se advierte que sí se cuenta con prueba en contrario al revisar la evaluación realizada por la GSF en el Informe de Supervisión Nº 00109-GSF/SSCS/2017, donde queda acreditado que VIETTEL no cumplió con el Compromiso de Mejora presentado para el centro poblado Casma Villahermosa (Ancash), toda vez que no se llegó al valor objetivo del indicador CCS establecido en la norma (≥95%). Finalmente, en este extremo es importante señalar nuevamente que la Primera Instancia ha valorado cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL. Por tanto, este Colegiado considera que no se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud. 4.2. Respecto al centro poblado San José (La Libertad) (i) Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad VIETTEL señala que si bien la actuación de la administración en su función supervisora se sujeta al Principio de Discrecionalidad, ésta no debe contravenir el Principio de Predictibilidad. Agrega que, existirían marcadas diferencias entre las supervisiones realizadas en el II semestre del año 2015 y el II semestre del año 2016, para el mismo centro poblado; con lo cual se estaría vulnerando el Principio de Predictibilidad. VIETTEL cuestiona que la Primera Instancia considera que la variación en el tamaño de la muestra, pueda in fl uir de manera positiva o negativa, favoreciendo o no, en cada uno de los casos a la empresa operadora. Respecto a la muestra utilizada, es importante señalar que en el Memorando Nº 00090-GSF/2019, de fecha 20 de enero del 2019, se señala lo siguiente: (i) las rutas de prueba empleadas en ambas mediciones son similares y cubren las zonas del centro poblado con cobertura (ii) la GSF utilizó la fórmula establecida en el “Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV” en la cual se considera la desviación y el margen de error y (iii) además, se consideró la cantidad de pruebas mínimas requeridas –para este caso fue de 30- para ser considerada una muestra representativa, conforme establece el procedimiento para la determinación de la muestra establecido en el Reglamento de Calidad 5. Complementariamente a lo indicado, en virtud del Principio de Discrecionalidad reconocido en el literal d) artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, se establece que el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor. En ese sentido, se advierte que las muestras se realizaron de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de supervisión de los indicadores de calidad que se encuentra de fi nido en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad. Por tanto, consideramos que el Organismo Regulador estableció las condiciones para el procedimiento de supervisión y la determinación del tamaño de la muestra, establecidos en el marco legal vigente y que es de conocimiento de los administrados; por ello, concluimos que no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad. (ii) Aplicación de atenuantes VIETTEL, señala que en el cálculo de la multa impuesta, la Primera Instancia no ha considerado las acciones correctivas que habría realizado para garantizar la no repetición de la conducta infractora para el centro poblado San José (La Libertad). Asimismo, VIETTEL adjunta los siguientes medios probatorios:(i) Acta de acreditación de fecha 24 de agosto del 2018, donde se veri fi ca la instalación de la Estación Base LAL0115B3U2. (ii) Solicitud de Autorización para la instalación de poste de fecha 02 de julio del 2018. (iii) Resultado de la Medición del indicador CCS para el centro poblado San José. (iv) Archivo denominado Log fi le San José. (v) Mediciones de los indicadores TINE-TLLI del centro poblado San José. Al respecto, cabe indicar que adicionalmente a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, el RFIS incorpora como criterios adicionales que atenúan la responsabilidad administrativa, entre ellos, se menciona a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Ahora bien, de la consulta realizada en el registro de los Indicadores de Calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones que el OSIPTEL tiene publicado en su página web 6, se advierte que en el periodo 2017-2, VIETTEL cumplió el valor objetivo del indicador CCS al 95.3%. Asimismo, se advierte que con fecha 28 de agosto de 2018, VIETTEL implementó medidas complementarias, tales como la puesta en servicio de la Estación Base en el centro poblado San José (La Libertad); lo cual permitiría deducir que las acciones y medidas adoptadas por la empresa operadora repercutieron en el cumplimiento del valor objetivo del indicador. Por tanto, este Consejo considera que corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad –implementación de medidas- y reducir la multa en un diez por ciento (10%) 7. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el numeral 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, por cuando habría incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida normativa, al no cumplir con el Compromiso de Mejora del indicador de Calidad de Cobertura de Servicio, correspondiente al segundo semestre 2015, para los centros poblados Casma Villahermosa y San José, corresponde la publicación de la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 702. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL contra la Resolución N° 0019-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) Con fi rmar la multa de cuarenta y cinco punto nueve (45.9) UIT, por la comisión de la infracción grave, tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo N° 9 de la citada norma, por no cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador “Calidad de Cobertura del Servicio” (CCS) en el centro poblado de Casma Villahermosa (Ancash), de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 4 Numeral 9 del artículo 246° del TUO de la LPAG. 5 Literal C) del numeral 4 del Anexo 17 del Reglamento de Calidad. 6 http://www.osiptel.gob.pe/categoria/indicadores-calidad-centros-poblados- urbanos 7 Cabe indicar que en la evaluación de la graduación de la multa impuesta a VIETTEL por el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el centro poblado Casma Villahermosa (Ancash), la Primera Instancia aplicó un atenuante del 10%, al haber veri fi cado que dicha empresa implementó medidas que aseguren el cumplimiento del indicador.