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59 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 El Peruano / en aquellos centros poblados en los cuales las empresas operadoras han declarado cobertura. Por lo tanto, el OSIPTEL realiza las mediciones geo referenciadas dentro de los polígonos de cobertura de servicio y cuadrículas correspondiente al centro poblado, defi nidos en el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico 3 (en adelante, Reglamento de Cobertura), toda vez que es la norma en virtud a la cual las empresas operadoras declaran la cobertura de sus servicios móviles. Sumado a ello, cabe considerar que a través de la carta C.1376-GFS/2014, noti fi cada a ENTEL 4 el 07 de julio de 2014, se le proporcionó la información de las super fi cies poligonales de los centros poblados urbanos del Perú, entre ellos, el centro poblado de Tacabamba. Por lo tanto, ENTEL tenía conocimiento que debía cumplir con tener cobertura óptima en toda el área que comprende el centro poblado de Tacabamba y no solo en determinados puntos 5. En virtud a lo expuesto, en el presente caso no se advierte que la GSF haya actuado contra sus propios actos. Asimismo, ENTEL ha contado con todos los elementos para tener una comprensión cierta del resultado posible, toda vez que las mediciones tanto de la primera como de la segunda supervisión, se efectuaron en estricto cumplimiento de la normativa vigente. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Licitud. Conforme al Principio de Presunción de Licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG 6, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En tal sentido, corresponde evaluar si existe evidencia de la conducta imputada a ENTEL, referida al incumplimiento del Compromiso de Mejora del indicador CCS, correspondiente al centro poblado de Tacabamba, del periodo 2015-2S. Sobre el particular, cabe indicar que la imputación de cargos se sustenta en las mediciones efectuadas en el primer semestre del año 2017, en las cuales se veri fi có que ENTEL no cumplió con el referido Compromiso de Mejora, en toda vez que el resultado del valor objetivo del indicador tuvo como resultado 92.22%, cuando debió ser ≥95%. Ahora bien, conforme se ha indicado en el numeral 4.2 de la presente resolución, las mediciones efectuadas en el primer semestre del 2017, se efectuaron en estricto cumplimiento del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad. Adicionalmente a ello, cabe considerar que las mediciones realizadas por la GSF, cuyo resultado ha sido plasmado en un Acta de Levantamiento de Información suscrita por el supervisor, constituye un instrumento público - de conformidad con el artículo 25° del Reglamento General de Supervisión-, que prueba que de acuerdo a la medición efectuada sobre el indicador CCS en el centro poblado Tacabamba, se volvió a incumplir el valor objetivo y, por lo tanto, se incumplió el Compromiso de Mejora. En tal sentido, al constituir instrumentos públicos, generan certeza de la información y hechos que ahí constan, que en su conjunto han acreditado que ENTEL incumplió el Compromiso de Mejora del indicador CCS, correspondiente al centro poblado de Tacabamba, del periodo 2015-2S, en la medida que en el primer semestre del año 2017 se veri fi có que no cumple con el valor objetivo del indicador CCS. Ahora bien, con relación a lo argumentado por ENTEL en el sentido que no se ha valorado los medios probatorios ofrecidos, entre ellos, las mediciones que la misma empresa habría realizado en el segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2018, cabe indicar que estos si fueron valorados por la primera instancia. No obstante, se concluyó que estos no generan certeza de los hechos que pretende acreditar. Respecto a ello, este Consejo Directivo considera que, en efecto, las pruebas remitidas por ENTEL no generan certeza sobre el cumplimiento del Compromiso de Mejora, toda vez que no contiene la data fuente que proporcione los resultados de las mediciones efectuadas en cada punto, ni existe manera de veri fi car que dichas mediciones se hayan efectuado de acuerdo a las condiciones previstas en el Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, que es el Procedimiento que debe seguirse para efectuar las supervisiones que conlleven a la veri fi cación del cumplimiento de, entre otros, el indicador CCS. Por otra parte, es preciso anotar que en el Compromiso de Mejora del indicador CCS, correspondiente al centro poblado de Tacabamba, del periodo 2015-2S, que fue presentado por ENTEL, se indicó como fecha fi n de las acciones de mejora el 23 de setiembre de 2016. Por lo tanto, recién después de dicha fecha el OSIPTEL podía verifi car el cumplimiento del Compromiso de Mejora. Siendo así, la supervisión efectuada en el primer semestre de 2017 ha sido válidamente efectuada. En virtud a lo expuesto, sí existe evidencia de la conducta imputada a ENTEL, referida al incumplimiento del Compromiso de Mejora del indicador CCS, correspondiente al centro poblado de Tacabamba, del periodo 2015-2S. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Licitud. 4.4. Supuesta vulneración al Principio de Legalidad ENTEL alega que se amplió indebidamente el plazo de caducidad y que, pese a dicha ampliación, no se actuaron medios probatorios que había solicitado para acreditar que sí cumple con el valor objetivo del indicador CCS en el centro poblado de Tacabamba. Sobre el particular, de la revisión del expediente se advierte que la primera instancia no ha emitido resolución ampliando el plazo de caducidad establecido en el artículo 259° del TUO de la LPAG. En tal sentido, no resultan pertinentes los argumentos formulados por ENTEL. Por otra parte, se ha veri fi cado que la primera instancia resolvió el presente PAS dentro del plazo de nueve (9) meses computado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. En efecto, la carta de imputación de cargos (carta C.00663-GSF/2018) fue noti fi cada el 3 de mayo de 2018, por lo que el plazo de caducidad se cumplía el 03 de febrero de 2019. No obstante, se advierte que la Resolución N° 00020-2019-GG/OSIPTEL, de fecha 31 de enero de 2019, fue noti fi cada el 1 de febrero de 2019, es decir, dentro del plazo de nueve (9) meses. Por tanto, no se ha producido la caducidad del presente PAS, ni se ha vulnerado el Principio de Legalidad. Con relación a lo argumentado por ENTEL en el sentido que la primera instancia resolvió sin actuar un medio probatorio sobre una supervisión conjunta solicitada para corroborar que el indicador CCS sí se cumple, cabe advertir que dicha solicitud fue formulada a través del escrito EGR-093/19 de fecha de 1 de febrero de 2019, es decir, cuando la primera instancia ya había emitido y notifi cado la Resolución N° 00020-2019-GG/OSIPTEL. Por otra parte, cabe resaltar que si bien en segunda instancia se pueden actuar nuevas pruebas, con la fi nalidad de llegar a la verdad material de los hechos, 3 Aprobado mediante Resolución Nº 135-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias, o la norma que la sustituya. 4 Antes Nextel del Perú S.A. 5 Cabe indicar que si bien existen cuatro mediciones que se efectuaron fuera del polígono, debe advertirse que estas no alterarían el resultado fi nal del cálculo del indicador, en la medida que no son representativas, y en todo caso, debe considerarse que en tres (3) de estas mediciones el resultado fue favorable para ENTEL. 6 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. (…)”