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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (24/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano de los Informes Nº 069-GSF/2018 y Nº 086-PIA/2018, a partir de los cuales se explican las razones por las que, frente a incumplimientos derivados de compromisos de mejora, se dio lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, frente a la imposición de otras medidas como la medida de advertencia, es necesario indicar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Reglamento General de Supervisión 13 así como su Exposición de Motivos, la posibilidad de aplicar una Comunicación Preventiva, está sujeta al análisis a realizarse dentro de la fi gura del monitoreo, en la medida que aún se pueda evitar que se produzca el incumplimiento de una obligación. En el caso especí fi co se advierte, que los hechos se veri fi caron de forma posterior al inicio de la etapa de supervisión seguida en el Expediente N° 066-2017-GSF, esto es cuando ya se habían materializado las infracciones administrativas tipi fi cadas en los ítems 9 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, por lo que no resultaba aplicable una Comunicación Preventiva. Respecto a la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N°056-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 20 de abril de 2017, la aplicación de una medida correctiva es viable en procedimientos sancionadores. Así, la Exposición de Motivos de dicha resolución señala que dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula, tal como se detalla a continuación: “Así, podría tratarse de un incumplimiento tipi fi cado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, si justi fi ca una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas. Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido bene fi cio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula.” (Sin subrayado en el original) En atención a ello, corresponde evaluar si en el presente caso se han con fi gurado circunstancias como las mencionadas. • Bene fi cio ilícito: Replicando lo ya señalado por la Gerencia General, en el presente caso, el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos evitados por la empresa operadora que implicaron gastos de inversión e fi ciente, implementación de nuevos sistemas y/o procesos, dirigidos a cumplir con los Compromisos de Mejora y alcanzar los valores objetivos de los indicadores de calidad del servicio móvil TEMT y CV, de acuerdo a lo establecido en el REGLAMENTO para los CCPP Chuschi, Vilcas Huaman, Llata, San Jacinto, Los Piscontes, Motupe y Lampa. Por lo tanto, se advierte que en el presente caso existió un signi fi cativo bene fi cio ilícito derivado de la comisión de la infracción imputada. • Probabilidad de detección: En el presente caso, se aprecia que la probabilidad de detección es muy alta, en tanto que la veri fi cación de los incumplimientos recaen sobre los compromisos de los Compromisos de Mejora presentados por la propia empresa operadora, la misma que se efectúa a través de supervisiones efectuadas de modo regular (semestralmente) y respecto del mismo indicador de calidad en el mismo Centro Poblado donde se presentó el incumplimiento anterior. • Inexistencia de factores agravantes: Si bien en el presente caso, no se advierten elementos objetivos que permitan determinar la existencia de intencionalidad o reincidencia, corresponde tener en consideración, las circunstancias de la comisión de la infracción; se observa que TELEFÓNICA conoció -desde el año 2015- que presentaba problemas para alcanzar los valores objetivos para cumplir con los indicadores TEMT y CV. Sin embargo, aun cuando el OSIPTEL le dio la oportunidad de modi fi car su conducta y ajustar su comportamiento a lo normativamente estipulado, TELEFÓNICA no implementó mejoras que permitieran determinar el cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Calidad. Conforme se advierte, en el presente caso, a partir del análisis realizado se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una Medida Correctiva, con fi rmando la necesidad del inicio del presente PAS. Por lo expuesto, a criterio de este Consejo, la medida adoptada –inicio del PAS- satis fi zo el Principio de razonabilidad quedando desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 5.8. Sobre la supuesta nulidad del informe fi nal de instrucción TELEFÓNICA re fi ere que el Informe Final de Instrucción, cuando recomiendo una sanción, debe señalar el tipo de infracción y el monto de la sanción a imponer; por lo que, a su consideración, se estaría vulnerando del Principio al Debido Procedimiento. Al respecto, es preciso señalar que en ejercicio de su función normativa, el OSIPTEL emitió el RFIS. Dicho cuerpo normativo ha instituido –entre otros- como órgano de instrucción y como órgano competente para imponer sanciones, a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y a la Gerencia General, respectivamente. A continuación, el RFIS desarrolla las funciones atribuidas a los órganos de instrucción, entre ellos, la GSF: Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde:(i) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador;(ii) Realizar todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la comisión o no del incumplimiento; y, (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento. (Subrayado agregado)En la misma línea, el Decreto Supremo N° 104-2010- PCM, que aprueba la Modi fi cación al Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, al desarrollar las funciones de la GSF establece lo siguiente: Artículo 40º.- Funciones (…)d. Emitir las medidas preventivas que resulten pertinentes, de conformidad con las facultades establecidas en la normativa vigente. e. Proponer las medidas cautelares y correctivas a ser impuestas a las empresas operadoras y a quienes realizan actividades sujetas a la competencia del OSIPTEL. 13 Aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL.