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58 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13° de la misma norma: “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo Nº 15.” (Sin subrayado en el original) De la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en la infracción tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, cuando: 1. Las empresas no presentan el Compromiso Mejora; 2. Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el artículo 13° del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo N° 9 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran, taxativamente, expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Siendo así, no se trata de la tipi fi cación como infracción del incumplimiento de una obligación de medios, sino de resultados, en la medida que el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, importa el cumplimiento del valor indicador de calidad CCS. Adicionalmente a ello, es importante señalar que ENTEL cuenta con un contrato de concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que como concesionario para la prestación de dichos servicios, se espera que adopte las medidas apropiadas y previsibles para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles (entre ellas las disposiciones del Reglamento de Calidad); salvo razones justi fi cadas, y que, efectivamente, se encuentren fuera de su control. La obligación de las empresas operadoras de prestar el servicio tiene su correlato en el derecho de los usuarios a recibir un servicio de calidad; por lo que, el servicio que presta la empresa operadora debe cumplir con los estándares de calidad que han sido establecidos en el Reglamento de Calidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar ENTEL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer, como pretende ENTEL, que el cumplimiento de los compromisos de mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la finalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los compromisos de mejora. En tal sentido, en la medida que en las supervisiones efectuadas en el primer semestre del año 2017, se verifi có que en el centro poblado de Tacabamba, el valor objetivo del indicador CCS fue de 92.22%, incumplió el Compromiso de Mejora presentado. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe resaltar que en el Compromiso de Mejora presentado por ENTEL, a través de la carta CGR-1187/16, de fecha 26 de junio de 2016, se indica que el valor objetivo del indicador CCS a cumplir, luego de la implementación de las distintas medidas, será el mismo valor objetivo previsto en el Anexo 9 del Reglamento de Calidad, este ≥95.00 %. Por lo tanto, dado los mismos términos del Compromiso de Mejora presentado y asumido por ENTEL, el incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS con fi gura el incumplimiento de su Compromiso de Mejora. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Actos Propios y Con fi anza Legítima. Corresponde determinar si OSIPTEL ha resuelto contra algún acto propio y si además no brindó a ENTEL información que le permita tener una comprensión cierta del posible resultado. Ahora bien, con relación a las supervisiones del indicador CCS, cabe precisar que esta se efectúa en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad. Así, conforme al literal e del numeral 4 (Determinación de la Muestra) de dicho Procedimiento, la ruta de prueba en el centro poblado, implica que en el desplazamiento se incluya las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Ahora bien, la ruta si bien en principio sería similar en cada periodo supervisado, cabe considerar que esta podría variar en la medida que el desarrollo del centro poblado, conlleve a una variación de la concentración poblacional y/o nuevos lugares representativos u otros factores. Asimismo, en la medida que se trata de una ruta, en la cual se fi jan los puntos de medición, estos pueden variar siempre que se encuentren en el trazo de la misma. Por lo tanto, las acciones de supervisión efectuadas en el segundo semestre del 2017, que sustentan el presente PAS, se han efectuado en estricto cumplimiento del Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad. Adicionalmente, corresponde considerar que el indicador CCS busca garantizar el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado. Por lo tanto, las empresas operadoras deben procurar que la calidad de cobertura del servicio sea garantizada no solo en determinados puntos, sino en toda el área de cobertura declarada. En efecto, debe resaltarse que conforme al Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, las mediciones se realizan