Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (24/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 El Peruano / Cabe precisar que VIETTEL no formuló descargos del referido informe. 1.6. Mediante Resolución N° 019-2019-GG/OSIPTEL1 del 31 de enero de 2019, la Primera Instancia sancionó a VIETTEL en los siguientes términos: Norma Artículo Conducta Imputada Sanción Reglamento de CalidadNumeral 10 del Anexo 15No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador “Calidad de Cobertura del Servicio” (CCS), en el centro poblado de Casma Villahermosa (Ancash).45.9 UIT No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador “Calidad de Cobertura del Servicio” (CCS), en el centro poblado de San José (La Libertad).51 UIT 1.7. El 22 de febrero de 2019, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00019-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que VIETTEL considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría valorado en forma indebida los medios probatorios ofrecidos por VIETTEL. Además, señala que los medios probatorios deben valorarse en forma conjunta y sin contravenir el Principio de Veracidad. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud al señalarse en la Resolución de Primera Instancia que VIETTEL no presentó descargos del Informe Final de Instrucción. 3.3. La Resolución de Primera Instancia lesiona el Principio de Predictibilidad ya que existen diferencias signi fi cativas empleadas en las mediciones correspondientes en los periodos 2015-2 y 2016-2 para el centro poblado San José (La Libertad). 3.4. No se ha considerado en la Resolución de Primera Instancia las acciones correctivas para la no repetición de la conducta infractora para el centro poblado San José (La Libertad). IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Respecto al centro poblado Casma Villahermosa (Ancash) (i) Sobre la supuesta indebida valoración de los medios probatorios VIETTEL re fi ere que el incumplimiento del Compromiso de Mejora remitido al OSIPTEL mediante carta Nº 644-2016/DL recibida el 10 de junio del 2016, no se debió a omisión o negligencia sino a acciones de terceros. Agrega que, en el centro poblado Casma Villahermosa, existió la negativa de los pobladores a arrendar un espacio físico debido a la desinformación que tienen sobre daños en la salud a causa de la instalación de antenas, lo cual conllevó a un retraso del cronograma. Asimismo, VIETTEL señala que el Reporte N° 0075- 2016, emitido por el Team Leader del Departamento de Ancash, que da cuenta de los hechos que demoraron la suscripción del contrato de arrendamiento y el Contrato de Arrendamiento para la instalación de antena, se complementan y acreditarían que la demora no es responsabilidad de VIETTEL. En ese sentido, VIETTEL considera que, al no haberse valorado en forma conjunta los medios probatorios, se estaría vulnerando el Principio de Presunción de Veracidad. Además, cuestiona la desestimación de la Primera Instancia a los medios probatorios presentados, y la interpretación realizada. En este PAS, de la información presentada por VIETTEL, se advierte que pretende alegar un eximente de responsabilidad tratando de probar hechos de terceros, que incidieron el cumplimiento del Compromiso de Mejora, sin embargo, este Colegiado advierte que las pruebas presentadas no corresponden a hechos relacionados a un caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, es importante precisar que si bien el artículo 5 del RFIS, establece como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, dicha causal debe ser debidamente comprobada. En ese sentido, cabe precisar que las acciones asumidas en el Compromiso de Mejora son establecidas por VIETTEL, por ello, dicha empresa debió considerar las contingencias para el cumplimiento de sus compromisos, como es el caso de la demora en la suscripción del contrato de arrendamiento entre otros. Por lo tanto, VIETTEL es responsable del cumplimiento del indicador, de conformidad con lo establecido en el Compromiso de Mejora y el Reglamento de Calidad (numeral 5 del Anexo 9 y numeral 10 del Anexo 15). Respecto la valoración de los medios probatorios, se advierte que en Primera Instancia, se analizaron cada uno de los medios probatorios ofrecidos por VIETTEL en sus descargos tales como: (i) la copia simple del “Contrato de Arrendamiento para la Instalación de Antena (BTS)” de fecha 15 de setiembre de 2016; (ii) copia simple del Reporte N° 0075-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016 3, (iii) copia simple del “Reporte Fotográ fi co” de fecha 29 de noviembre de 2016; (iv) “Acta de Acreditación” de fecha 19 de julio de 2017; (v) “Anexo 1-E Imágenes Comparativas del centro poblado Casma Villahermosa”. En ese sentido, queda acreditado que la Primera Instancia ha cumplido con analizar cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL. Sin embargo, se debe señalar que dichos medios de prueba no acreditan la exoneración de responsabilidad por parte de VIETTEL. Sin perjuicio de lo indicado, es importante señalar que para la determinación de la sanción impuesta, la Primera Instancia consideró los siguientes hechos: (i) el cumplimiento del indicador de calidad CCS, en semestres posteriores (2017-2 y 2018-1) y (ii) las acciones complementarias como la instalación de la estación base de fecha 19 de julio del 2017; por lo que, el monto de la multa fue reducido en un 10%. No obstante ello, dichos hechos no pueden ser tomados en cuenta para eximir de responsabilidad de VIETTEL, respecto a la infracción analizada en este PAS. (ii) Sobre la supuesta vulneración al Principio de Presunción de Licitud en el procedimiento administrativo sancionador. VIETTEL señala que corresponde a la administración pública probar la responsabilidad de los administrados en la comisión de las conductas que se le imputan. En ese sentido, si bien no presentó descargos al Informe Final de Instrucción, VIETTEL señala que sí cumplió con remitir medios probatorios sólidos que, a su entender, acreditarían que los hechos de terceros fueron los que generaron las demoras en el cumplimiento del Compromiso de Mejora. 1 Noti fi cada el 1 de febrero de 2019, a través de carta N° 084-GG/2019 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 3 Cabe indicar en dicho documento se hace referencia a la Resolución Gerencial N° 0354-2016-GGUR-MPC de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Municipalidad Provincial de Casma.