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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (24/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2019 / El Peruano Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 5.4. Sobre la aplicación del concurso real de infracciones TELEFÓNICA re fi ere que, en este procedimiento, operaría el concurso real de infracciones por cumplir con los tres requisitos establecidos en la norma para su aplicación, los cuales son: (i) unidad del autor, (ii) pluralidad de infracciones y (iii) pluralidad de hechos. Al respecto, tal como fue señalado en la Resolución de Primera Instancia, en el presente caso el hecho infractor se con fi gura con el incumplimiento de cada uno de los compromisos de mejora, tomando en cuenta el incumplimiento de los valores objetivos de cada indicador de calidad TEMT y CV. En consecuencia, en tanto este procedimiento versa sobre conductas plenamente diferenciadas, dado que cada compromiso de mejora propuesto por la empresa operadora para garantizar el cumplimiento de los indicadores TEMT y CV conllevó el despliegue de diferentes acciones, las conductas que motivaron los incumplimientos imputados no parten de un solo hecho generador; no correspondiendo la aplicación de la fi gura del concurso de infracciones. Asimismo, cabe indicar que la aplicación del concurso real de infracciones al que hace referencia TELEFÓNICA, no se encuentra regulada en el TUO de la LPAG, toda vez que ésta regula la fi gura del concurso ideal de infracciones en el numeral 6 del artículo 248, tal como se indica a continuación: “6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.” Por lo expuesto, se concluye no corresponde acoger el argumento de TELEFÓNICA. 5.5. Sobre el cumplimiento de los indicadores en periodos posteriores TELEFÓNICA señala que, en las mediciones de los indicadores de calidad correspondientes al primer y segundo semestre del año 2017, así como al primer semestre del año 2018, se ha veri fi cado que cumplió con el valor objetivo establecido en el Reglamento de Calidad. En ese sentido, TELEFÓNICA considera que ha desarrollado una conducta diligente y comprometida con la normativa para cumplir con los valores objetivos de los indicadores de calidad. En relación a lo argumentado por TELEFÓNICA en el presente acápite es preciso considerar que para la ejecución del compromiso de mejora, el Reglamento de Calidad señala que la misma no podrá exceder el siguiente periodo de evaluación; es decir que, por la naturaleza de la infracción analizada no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora. Por tanto, tomando en cuenta que en el presente PAS, estamos frente a incumplimientos de compromisos de mejora que fueron generados como consecuencia de la supervisión de los indicadores CV y TEMT realizados durante el segundo semestre de 2015; por lo que, resulta válido que la veri fi cación de los cumplimientos de los compromisos de mejora (implementados en el primer semestre de 2016) tome en cuenta los valores obtenidos de dichos indicadores durante el segundo semestre de 2016. Frente a ello, la fundamentación presentada por TELEFÓNICA para que se tome en cuenta el presunto cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores TEMT y CV en relación a los periodos correspondientes al primer y segundo semestre de 2017 así como el primer semestre de 2018, carecen de asidero toda vez que, la veri fi cación del compromiso de mejora no podría ser postergado. Adicionalmente a lo mencionado, en virtud del Principio de Razonabilidad, es menester señalar que la solicitud de un compromiso de mejora por parte del OSIPTEL y su ejecución por parte de la empresa operadora, supone una oportunidad de enmienda para esta última, de modo tal que tenga la posibilidad de adecuar su comportamiento a lo estipulado por la normativa vigente, dejando como segunda opción el despliegue de medidas administrativa de mayor punición. Frente a ello, en el presente caso, TELEFÓNICA no cumplió los compromisos comunicados al OSIPTEL, verifi cándose nuevamente el incumplimiento de los indicadores TEMT y CV; por lo que ir en contra de naturaleza de las disposiciones del Reglamento de Calidad y desvirtuar los incumplimientos imputados a partir de lo presuntamente observado en periodos posteriores, no resulta una interpretación legal ni acorde a parámetros de razonabilidad. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 5.6. Sobre la supuesta invalidez de las actas de levantamiento de información En principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión aprobado por Resolución Nº 092-2015-CD/OSIPTEL, constituyen levantamientos de información, las mediciones de las características técnicas de los servicios y las pruebas remotas, manuales o automáticas, que se realicen para comprobar las prestaciones, la operatividad del servicio, así como del equipamiento asociado. Siendo así, se observa que la supervisión efectuada por el OSIPTEL –y que dio lugar al inicio del presente PAS- se sustentó en diversas actas de levantamiento de información, a las que la empresa operadora tuvo acceso sin límite o restricción alguna, tal como se puede veri fi car del Acta de Entrega de Copias del 30 de enero de 2019. Ahora bien, de cara a lo señalado en el recurso de apelación, se tiene que TELEFÓNICA solicita la nulidad de las actas de levantamiento de información, sobre la base de distintos fundamentos. Así, se tiene a continuación: • No se consigna nombre de empresa operadoraEn relación a lo indicado por TELEFÓNICA, corresponde confi rmar lo indicado por la Resolución de Gerencia General, esto es que la omisión de consignar la denominación del administrado no invalida el valor probatorio de la misma ni de la información que la contiene (representado por los resultados obtenidos de las mediciones efectuadas de los indicadores de calidad); toda vez que resulta factible poder deducir de la misma, las circunstancias y los datos (códigos de ubigeo) que han servido para su elaboración. • No se desarrolla la información contenida en las actas de supervisión Al respecto es pertinente señalar que el literal f) del artículo 25 del Reglamento de Supervisión, dispone que las actas de supervisión deben hacer mención a la información recabada. Siendo así, en el caso de cada una de las actas de levantamiento de supervisión que fueron analizadas de manera previa a la imputación de cargos, se observa que se hace referencia al centro poblado materia de supervisión, el ubigeo correspondiente, así como los detalles del equipo utilizado para las mediciones incluido el número de serie. De la misma manera, el listado de archivos generados presenta una nomenclatura que permite determinar la fecha del levantamiento efectuado por los supervisores, el centro poblado supervisado así como el ubigeo respectivo. Por tanto, las actas de supervisión resultan válidas a efectos de veri fi car el cumplimiento de los compromisos de mejora por parte de TELEFÓNICA. • Falta de certeza en relación al procedimiento de supervisión Vale indicar que de conformidad con lo establecido en los Anexos 8 y 10 del Reglamento de Calidad, la forma