Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna

NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. Asimismo, respecto a la presentación documentaria acompañada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinaria 2020, aprobado mediante la Resolución N.º 156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 23.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente: [...] 23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna. 23.5. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el cuarto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cuatro (4) candidatos. Excepcionalmente, las organizaciones políticas pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del Estado, esto es, ciento cuarenta (140). 23.6. Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas debe ingresar y grabar, en acto único, en el sistema informático Declara, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE, solo se puede cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente [énfasis agregado]. [...] Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara,

a través del portal electrónico institucional del JNE. Cabe precisar que la lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y numerando en orden correlativo. Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces. 25.3 De ser el caso, el original o copia certificada del acta de designación directa de hasta una cuarta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la alianza, firmada por el personero legal. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos: [...] Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas [énfasis agregado]. 29.2 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, al considerar que esta no acompañó a su solicitud de inscripción de lista de candidatos el acta de elecciones internas, conforme lo establece el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, requisito necesario para analizar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de democracia interna, de acuerdo con lo regulado en la LOP. 5. En efecto, se advierte de la revisión de actuados que, mediante la Resolución Nº 00055-2019-JEE-HCYO/ JNE, se confirió la oportunidad a la organización política de subsanar la omisión presentando el acta de elecciones internas; no obstante dicha oportunidad, al presentar el escrito de subsanación (23 de noviembre de 2019), la organización política no acompañó el acta referida, solo presentó los documentos denominados: "Acta de acuerdos para las elecciones extraordinarias 2020", de fecha 5 de noviembre de 2019 y, "Acta de elecciones internas de candidatos al congreso extraordinario 2020 del Partido Aprista Peruano", de fecha 8 de noviembre de 2019, los cuales se encontraban referidos únicamente a

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