Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 1012019-DE, de fecha 3 de diciembre de 2019, se resuelve: 1. Designar como responsable titular, a la siguiente persona: NOMBRE Ana Fabiola Rojas Remicio EMPRESA FONAFE

de 2019, se aprobó la suspensión por sesenta (60) días calendario del regidor Santos Cañari Huayta por la causal de ética moral, en salvaguarda de las buenas costumbres de la gestión municipal. Finalmente, por Resolución de Alcaldía N° 337-2019-A-MDL-C (fojas 3 y 4), del 9 de octubre de 2019, el alcalde de la comuna referida declaró consentida la suspensión por sesenta (60) días calendario al citado regidor, al no ser impugnado el Acuerdo de Concejo Municipal N° 099-2019-CM-MDL/C. CONSIDERANDOS Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. Dentro de las facultades del Jurado Nacional de Elecciones, como Supremo Tribunal Electoral, se encuentra la de resolver en última instancia los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, conforme lo establecen los artículos 23 y 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Una vez culminados aquellos procesos ya sea en primera instancia, ante el concejo municipal correspondiente, o cuando el Jurado Nacional de Elecciones resuelve el recurso de apelación contra lo resuelto por el concejo, este órgano electoral entrega las credenciales a las autoridades que deberían reemplazar al funcionario vacado o suspendido. 2. Precisamente, el proceso de convocatoria de candidato no proclamado (también denominado, de acreditación), no se inicia con la interposición de algún medio impugnatorio en contra de la decisión de la autoridad edil respecto a una vacancia o suspensión. Por el contrario, se entiende que a efectos de que la autoridad municipal solicite al Jurado Nacional de Elecciones la acreditación correspondiente, la decisión del concejo municipal debe encontrarse firme, esto es, que hubiera transcurrido el tiempo sin que la autoridad vacada o suspendida no la hubiera impugnado. 3. No obstante, de la firmeza adquirida, fluye la facultad del Jurado Nacional de Elecciones de constatar si durante el proceso de vacancia o suspensión se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, contemplados de manera general en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, de manera especial, en la LOM. Esta necesidad-facultad, reposa en que el fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones es "velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales", conforme lo prescribe el artículo 2 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 4. En efecto, el respeto y cumplimiento de la voluntad popular, no solo comprenden las actividades de fiscalización y ejecución del proceso electoral sus etapas y el cumplimiento de requisitos legalmente impuestos a los candidatos, sino que implican que la voluntad popular, una vez definida, sea respetada a lo largo del cargo edil obtenido en los comicios. Precisamente, para tal efecto, la LOM es expresa al señalar determinadas causales por las cuales las autoridades electas, en desempeño de sus funciones, podrían ser vacadas o suspendidas, tales causales al ser limitativas de derechos constitucionales como el derecho de participación ciudadana en asuntos políticos, constituye numerus clausus. 5. Cabe anotar que la facultad revisora de la legalidad de los procesos de vacancia y suspensión, a cargo del Supremo Tribunal Electoral, al evaluar un proceso de acreditación, ha sido también amparada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Máximo Intérprete de la Constitución ha concluido, en el fundamento 12 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 04540-2012-PC/ TC, que: [s]e verifica, por un lado, que la facultad del JNE, regulada en el inciso u) del artículo 5.º de su Ley Orgánica, también le otorga competencia para analizar la legalidad de la vacancia; es decir, que tiene a su cargo la responsabilidad de verificar si el acuerdo del concejo municipal ha sido llevado a cabo de conformidad con las

2. Designar como responsable suplente, a la siguiente persona. NOMBRE Vladimir Nazarett Peralta Carrera EMPRESA FONAFE

3. Dejar sin efecto la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 087-2019-DE de fecha 24 de setiembre de 2019. ROBERTO SALA REY Director Ejecutivo (e) 1835879-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de regidor del Concejo Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco; y nula Resolución de Alcaldía que declaró consentido el acuerdo de concejo
RESOLUCIÓN N° 0220-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019002582 LAYO - CANAS - CUSCO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO el Oficio N° 442-2019-A-MDL-C.w, recibido el 15 de noviembre de 2019, mediante el cual Aurelio Cáceres Huayta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco, remitió la Resolución de Alcaldía N° 337-2019-A-MDL-C y el Acuerdo de Concejo Municipal N° 099-2019-CMMDL/C, este último por el cual se aprobó la suspensión por sesenta (60) días calendario al regidor Santos Cañari Huayta, por la causal de ética moral, en salvaguarda de las buenas costumbres de la gestión municipal. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 025-C.C Taypitunga Layo-2019 (fojas 9), presentado el 2 de setiembre de 2019, el presidente de la Comunidad Campesina de Taypitunga denunció ante la Municipalidad Distrital de Layo que Santos Cañari Huayta, regidor de dicha entidad edil, habría reconocido que incurrió en actos contra las buenas costumbres (infidelidad). El 9 de agosto de 2019, mediante Opinión Legal N° 026-ALJ-MDL-C-2019 (fojas 7 y 8), el asesor legal de la municipalidad informó que la denuncia formulada no tiene sustento legal, no se adjunta medio probatorio alguno y, por tanto, los hechos denunciados no se encuentran dentro de las causales de suspensión de cargo de regidor, reguladas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades. A través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 099-2019-CM-MDL/C (fojas 5 y 6), del 18 de setiembre

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