Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Revocan resolución que resolvió excluir a ciudadano de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 0354-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002739 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002389) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por George Pavel Castillo Pacheco, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00190-2019-JEE-AQP1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que excluyó a Israel Ángel Estrada González de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante el Informe de Fiscalización N° 005-2019-ZIRAFHV-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Zarella Isabela Rondón Apaza, comunicó que Israel Ángel Estrada González, candidato al Congreso de la República de la organización política Perú Patria Segura por el distrito electoral de Arequipa, habría omitido informar, en el rubro Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sobre un bien mueble inscrito en la Zona Registral XIII - Sede Arequipa, con partida N° 60031369, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N° 93-2019-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del Informe de Fiscalización N° 005-2019-ZIRA-FHV-JEEAREQUIPA/JNE. Con escrito, de fecha 26 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política presentó sus descargos aduciendo que no consignó el vehículo de plaza EH-1966 porque este fue vendido hace cinco años atrás. Por medio de la Resolución N° 00190-2019-JEEAQP1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE excluyó al candidato Israel Ángel Estrada González, de la lista de candidatos de la organización política Perú Patria Segura, por omisión de información en la DJHV sobre el bien mueble con partida N° 60031369. Al respecto, a pesar que presentó documento en los descargos, señaló que esta es impertinente, porque se desprende que Israel Ángel Estrada Gonzales es persona ajena a Israel Ángel Estrada González. Con fecha 6 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00190-2019- JEE-AQP1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El vehículo con placa de rodaje N° EH-1966, con partida registral N° 60031369 no se encuentra en dominio de Israel Ángel Estrada González, pues al momento de efectuar DJHV ya lo había enajenado desde el año 1999. b. Se presentó documentación pertinente para acreditar que dicho bien mueble ya no se encontraba en su dominio, sin embargo, el JEE no lo tomó en cuenta por tratarse de otra persona. Al respecto, lo que sucedió fue que se produjo un error material en la consignación de una letra de uno de sus apellidos por parte de la persona que adquirió el vehículo.

c. El JEE no ha tomado en cuenta las consideraciones de interpretación del Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS De la declaración jurada de vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en los acápites de "Bienes Muebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no habría consignado el bien mueble con partida registral N° 60031369. 7. Por su parte, el recurrente señala que el vehículo no fue consignado porque al momento de efectuar la DJHV ya había sido enajenado desde el año 1999. Además, el JEE no tomó en cuenta el documento que acreditaría que no se encuentra en la esfera de su propiedad, por considerar que el nombre que aparece en el contenido del documento es Israel Ángel Estrada Gonzales, persona distinta al candidato Israel Ángel Estrada González. 8. Ahora, de la revisión de los documentos presentados por el recurrente se puede advertir que el vehículo con partida registral N° 60031369 estuvo a nombre de Israel Ángel Estrada Gonzales, quien lo transfirió a nombre de Julio César Huerta Guevara. Además, estos documentos datan del año 2014, lo que hace presumir que, efectivamente, el candidato se desprendió de dicho vehículo en dicho año. 9. Por otra parte, respecto a la no valoración por parte del JEE al considerar que dichos documentos son impertinentes por no considerar que Israel Ángel Estrada Gonzales es persona ajena al proceso electoral al no ser Israel Ángel Estrada González, este razonamiento efectuado no se condice con datos que obran en autos.

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