Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 114

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 7. De la visualización del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de César Martín Millones Castillo, candidato al congreso por la organización política Vamos Perú, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro bienes muebles, consta que el referido candidato declaró poseer cuatro (04) bienes muebles como de su propiedad. 8. Sin embargo, del Informe de Fiscalización N° 022-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, consta que el candidato César Martín Millones Castillo habría consignado información falsa en su DJHV, pues declaró tener cuatro (4) bienes muebles en su propiedad, sin embargo de la consulta vía web a través de consulta vehicular en la Sunarp, se advierte que tres de los bienes muebles declarados por el referido candidato figuran registrados a nombre de otras personas; el primero, con placa N° M1C-009, de propiedad de Gloria

Consuelo Mogollón Mariñas; el segundo, con placa N:° F9A-145 de propiedad de Larry García Moran; y el tercero con placa N° M1T-291 de propiedad de Diego Lizana Lizana, siendo el segundo de los vehículos mencionados materia de la presente controversia. 9. Sobre el particular, el recurrente respecto al vehículo de placa N° F9A-145 (extremo apelado), adjunta la copia simple del contrato privado de compraventa, suscrito por César Millones Castillo en calidad de comprador y Flora Morán de García en calidad de vendedora, sin embargo, este documento no genera convicción respecto a la fecha de su celebración, pues si bien los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberán observar lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil. 10. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, dicho acto jurídico en nada enerva lo consignado en su declaración al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verificarse algunos de los presupuestos contenidos en la citada norma procesal, más aún si dicho documento solo se adjunta en copia simple, por lo que no es posible determinar su veracidad. 11. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, se advierte que el personero legal de la organización política Vamos Perú, adjunta en su recurso de apelación la declaración jurada de Flora Morán de García, madre del candidato recurrente, en donde reconoce que ella es la propietaria del vehículo, y que por razones estrictamente personales puso el vehículo a nombre de su hijo Larry García Morán. Este argumento corrobora que el candidato no es el dueño del vehículo de placa N° F9A-145, por lo cual estaría declarando una falsa información. 12. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al declarar un bien mueble que no se encuentra registrado como de su propiedad. 13. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Llatance Mendoza, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00173-2019-JEE-TUMB/JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que resuelve excluir a César Martín Millones Castillo, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1836285-7

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