Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Jueves 12 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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5. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 6. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 7. En concordancia, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 8. La organización política, en su escrito de apelación, argumentó que debió valorarse todos los bienes muebles e inmuebles declarados en su DJHV, y que omitieron declarar el bien inmueble inscrito con Partida Registral Nº 11051223, ante Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante Sunarp), por lo cual solicitaron la respectiva anotación marginal.. 9. Al respecto, del inciso 8, numeral 23.3, articulo 23 de la LOP, expresa que los candidatos a un cargo de elección popular deben declarar todo los bienes y rentas que tengan registrados a su nombre. En ese sentido, que el candidato haya declarado varios bienes en su DJHV, no lo exime de responsabilidad por el bien no declarado, ya que la referida norma no hace referencia sobre la cantidad de bienes o rentas declarada, sino en la transparencia y buena fe en dar a conocer su patrimonio al electorado. 10. Asimismo, la organización política aceptó que omitieron declarar el bien ubicado en la región Puno, por lo cual se solicitó la anotación marginal. Sin embargo se observa en autos que el referido pedido lo realizaron el 25 de noviembre de 2019, siete (7) días después de haber solicitado la inscripción de lista para los postulantes al Congreso, por el distrito electoral de Arequipa, cabe resaltar que en el referido escrito se menciona la Partida Registral Nº 11028068, pero dicha partida registral no es materia de cuestionamiento

11. Así también, con el escrito del 26 de noviembre de 2019, el recurrente solicita nuevamente la anotación marginal del bien inmueble no declarado, y otra vez menciona que por un error involuntario omitieron declararlo en la DJHV del candidato, por lo cual anexó la copia simple de escritura pública del referido bien, que es emitida por el notario público de Puno Luis Eduardo Manrique Salas. Al respecto, dicho instrumental solo demuestra que el bien está a nombre del candidato desde el año 2006. 12. En ese orden ideas, se tiene que el candidato ha admitido que no declaró el bien inscrito con Partida Registral Nº 11051223 ante Sunarp, en su DJHV. En relación ello, cabe resaltar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 13. En ese sentido, el candidato, al haber omitido declarar el bien inmueble inscrito ante la Sunarp, con la Partida Registral Nº 11051223; configuró la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ACEPTAR la inhibición por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Pimentel Mauricci, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 189-2019-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró la exclusión de Andrés Eloy Antallaca Ginez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1836285-2

Confirman resolución que declaró exclusión de candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIÓN N° 0348-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002837 PUNO JEE PUNO (ECE.2020001705) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN

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