Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 112

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

y no puede equipararse la omisión de consignar datos en la declaración jurada con la consignación de datos falsos, por lo que no debería corresponder la exclusión del candidato, sino la anotación marginal, por tratarse de un error pasible de ser corregido. CONSIDERANDOS Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone lo siguiente: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la declaración jurada de hoja de vida, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante

con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 7. De la visualización del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Juan Pablo Testino Samanez, candidato de la organización política Vamos Perú, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que el referido candidato declaró tres bienes inmuebles consignados en las partidas registrales N° 12303337, N° 12303308 y N° 12303292. 8. Sin embargo, del Informe de Fiscalización N° 016-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, se informó que el candidato Juan Nacional de Elecciones Jurado Pablo Testino Samanez, efectuada consulta vía web en la Sunarp, figura con cinco (5) bienes inmuebles, por lo que no ha declarado dos (2) de ellos, conforme es de verse de la imagen adjunta:

9. Sobre el particular, el recurrente, respecto al inmueble registrado en la partida registral N° P12303293 (extremo apelado), señala que realizó una transferencia de dicha propiedad a favor de Federico Romero Guiulfo, sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada por el candidato, pues, si bien, obra en autos el contrato privado de compraventa de bien inmueble, del 8 de enero de 2019, este no genera convicción respecto a la fecha de su celebración, pues si bien, conforme señala el recurrente, los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberá observarse lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil. 10. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, dicho acto jurídico en nada enerva la omisión en su declaración, al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verificarse algunos de los presupuestos contenidos en la citada norma procesal, mas aún si dicho documento solo se adjunta en copia simple, por lo que no es posible determinar su veracidad. 11. Al respecto, es menester indicar que dicha información omitida es información obligatoria que el mismo candidato pudo consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por lo que dicha omisión de no consignar el bien inmueble es de entera responsabilidad del candidato y nada justifica que no haya declarado el referido bien. 12. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del Candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar un bien inmueble. 13. Por lo tanto, se concluye que el candidato Juan Pablo Testino Samanez omitió declarar el bien inmueble inscrito en la Partida Registral N.° P12303293 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp. 14. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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