Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Jueves 12 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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pautas que dispone el invocado artículo 23.º de la Ley N° 27972, aun cuando no se haya presentado el recurso de apelación a la decisión de vacancia [énfasis agregado]. 6. Nótese, que el Tribunal Constitucional arriba a dicha conclusión luego de un análisis constitucional de las facultades legalmente establecidas del Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando se "presenta el supuesto de consentimiento de la resolución de vacancia"1, como ha ocurrido en el presente caso en el cual la suspensión de la autoridad electa se encuentra consentida. Sobre el principio de legalidad y tipicidad 7. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". 8. De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. "Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica"2. 9. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 10. En lo concerniente a la tipicidad, el citado tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004AA/TC, indicó que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Causales de suspensión de conformidad con el artículo 25 de la LOM 11. Ahora bien, tratándose de procedimientos de suspensión, al ser este del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad, consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 25 de la LOM. 12. Cabe recordar que el artículo 25 de la LOM establece, taxativamente, las causales en virtud de las cuales procede que se declare la suspensión del cargo de alcalde o regidor municipal, estas son: Artículo 25°.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

1. Por incapacidad física o mental temporal; 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención; 4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal; 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 13. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 14. Así, el solicitante de la suspensión debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales de suspensión, que se encuentran contempladas en el artículo 25 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de suspensión son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de suspensión. Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, se solicita la suspensión de Santos Cañari Huayta, regidor del Concejo Distrital de Layo, por la causal de ética moral, por incurrir en actos contra las buenas costumbres (infidelidad) con incidencia en la gestión municipal. 16. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior califica como supuesto de hecho de alguna de las causales de suspensión que se encuentran establecidas en el artículo 25 de la LOM. 17. Ahora bien, en el escrito de suspensión, así como en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 099-2019-CMMDL/C, no se indica de forma categórica la causal de suspensión que sería atribuible a la conducta del regidor, debiendo resaltarse que la conducta descrita por el recurrente tampoco se enmarca en algunas de las causales establecidas en el artículo 25 de la LOM. 18. Cabe agregar que aun cuando la conducta del regidor constituya una falta grave de acuerdo con lo opinado por el concejo municipal, a efectos de considerar que se ha incurrido en la causal de suspensión, establecida en el inciso 4 del artículo 25 de la LOM, dicha conducta debería encontrarse expresamente establecida como falta grave en el reglamento interno del concejo municipal, o en su defecto, si los hechos se configuran como falta grave estipulada por la Ley del Código de Ética o su Reglamento, ello no ha sido así evaluado y motivado por aquel concejo municipal. 19. Ahora bien, dado que la conducta atribuida al citado regidor no se encuentra dentro de alguna de las causales de suspensión, previstas en el artículo 25 de la LOM, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad establecidos en la LPAG, los cuales resultan vulnerados con la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 337-2019-A-MDL-C y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 099-2019-CM-MDL/C, se debe declarar la nulidad de estos últimos. En consecuencia, no resulta procedente el trámite del procedimiento de suspensión en contra de la mencionada autoridad, así como tampoco resulta amparable la convocatoria de un candidato no proclamado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 099-2019-CM-MDL/C, de fecha

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