Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

dicha agrupación presentó sus descargos y solicitó la anotación marginal en su DJHV. El 4 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00171-2019-JEE-TUMB/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Juan Manuel Morán Guerra, por haber declarado ser propietario del vehículo de placa N° B3O619, que, a la fecha de la presentación de su DJHV, no era de su propiedad, por lo que habría incurrido en falsedad. El 7 de diciembre de 2019, Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza por el Progreso presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00171-2019-JEE-TUMB/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos: a) El 2 de diciembre de 2019, el partido Alianza Para el Progreso adjuntó documentación referida al contrato privado de compraventa suscrito por el citado candidato y la señora Karla Milagros Rujel León, propietaria registral del vehículo de placa N° B3O619. No obstante, por error involuntario, se alcanzó el "contrato de arrendamiento de bien mueble" en lugar del contrato de compraventa. b) Después de la suscripción del contrato de arrendamiento, el citado candidato adquirió la propiedad del mencionado vehículo a través del contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante el juez de paz de única nominación del Barrio de San José, de fecha 26 de octubre de 2019, documento que, por error involuntario, no fue alcanzado en su oportunidad. c) Asimismo, por error involuntario, se omitió declarar, en el Rubro, XI ­ Información Adicional, el documento por el cual el candidato Juan Manuel Moran Guerra adquirió la propiedad del vehículo referido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 3. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N.º 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]. 5. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos

para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que "dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV". 6. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Del caso concreto 7. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 8. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 9. En el presente caso, de la DJHV de Juan Manuel Morán Guerra, candidato por el distrito electoral de Tumbes, se advierte que este declaró ser propietario del vehículo de placa de rodaje B3O619, el cual se encuentra registrado a nombre de una tercera persona, a saber, Karla Milagros Rujel León. Así las cosas, a efectos de acreditar la propiedad de este, adjuntó copia del contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante el juez de paz de única nominación del barrio de San José, de fecha 26 de octubre de 2019. 10. Revisado el contrato de compra venta que obra en autos, se aprecia que, además de encontrarse suscrito por los otorgantes, esto es, Karina Milagros Rugel León (vendedor) y Juan Manuel Morán Guerra (comprador), se encuentra suscrito también por César Hilton Zapata Sernaqué, juez de paz de única nominación del barrio de San José, departamento de Tumbes, con fecha 26 de octubre de 2019, esto es, antes de que se presentara la solicitud de inscripción de su lista de candidatos. Al respecto, se aprecia que el mencionado contrato tiene las características de un documento de fecha cierta por haber sido presentado ante un funcionario público conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil. 11. En consecuencia, habiéndose determinado como fecha cierta del contrato en mención, el 26 de octubre de 2019, se verifica que al momento de la presentación de la DJHV de Juan Manuel Morán Guerra, esto es, el 17 de noviembre de 2019, el mencionado candidato contaba con la titularidad y propiedad del vehículo de placa N° B3O619. 12. De esta manera, se tiene que el referido candidato no ha registrado información falsa en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar los recursos patrimoniales con los que cuenta, declaró ser propietario de un bien mueble que adquirió mediante un contrato privado, y respecto del cual está pendiente su inscripción registral. 13. Conforme se ha señalado en los considerandos del 1 al 3, el artículo 23 de la LOP pretende optimizar el

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