Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 118

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

DJHV, por tanto, no ha existido la intención de omitir dicha información. b. Respecto al vehículo de placa de rodaje V4S724, con partida registral N° 60617909, este ha sido transferido mediante contrato privado de compraventa, con fecha 3 de setiembre de 2019, a favor de tercera persona. c. La resolución impugnada atenta directamente con el derecho fundamental de ser elegido. CONSIDERANDOS De la declaración jurada de vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto Respecto al bien inmueble con partida registral N° 11394041, consignado por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida 6. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en el acápite de "Bienes Inmuebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no consignó el inmueble con partida registral N° 11394041, pues el predio con la partida registral N° 11394312 fue levantada la observación por el JEE, a pesar que el Informe N° 006-2019-ZIRA-FHV-JEEAREQUIPA/JNE concluyó que eran dos inmuebles con partidas registrales N° 11394312 y 11394041. 7. Por su parte, el recurrente señala que el bien inmueble con partida registral N° 11394041 es un estacionamiento del departamento inscrito en la partida N° 11394312, y en su creencia de que dicho bien inmueble era parte del referido departamento, consideró que lo había declarado. Además, ambos se encuentran en la misma dirección consignada en la DJHV.

8. Al respecto, se debe tener en cuenta que los bienes inmuebles inscritos en Registros Públicos son independientes, toda vez que el propietario tiene libertad de disponer de ellos sin límite sobre dichos bienes; esto quiere decir, puede realizar cualquier acto jurídico sobre estos. 9. Ahora, de la revisión de los documentos presentados por el recurrente, se advierte la inscripción de registro de predios de la partida registral N° 11394041 a nombre de Héctor Henry Arista Cornejo, por lo tanto, hace que sea exigible la consignación de dicha propiedad en su DJHV. Respecto al bien mueble con partida registral N° 60617909, consignado por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida 10. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en el acápite de "Bienes muebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no consignó el bien mueble con partida registral N° 60617909 conforme el Informe N° 006-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE. 11. Sobre el particular, el recurrente alega que no era posible consignar la propiedad del vehículo en mención en la DJHV del candidato, pues dicho bien fue transferido a Pedro Pascual Bolaños Núñez, el 3 de setiembre de 2019, además de ser legalizada la firma ante notario. 12. En efecto, si bien señala el recurrente que los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberá observarse lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, que establece lo siguientes: Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgador. 2. La presentación del documento ante funcionario público. 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez podrá considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 13. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al verificarse la certificación o legalización de firmas que den fe de la fecha de celebración, se otorga fecha cierta al 4 de setiembre de 2019, por ser el momento en que fue presentado ante funcionario público, por lo que, al ser anterior a la fecha establecida como límite para la presentación de listas de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el candidato no tenía la obligación de consignar dicho vehículo en su DJHV. Respecto a la exclusión 14. En esa línea, luego del análisis de la obligatoriedad de declarar o no las partidas N° 11394041 y 60617909, se desprende que, si bien el candidato no tenía la obligación de registrar en su DHJV el bien mueble con partida registral N° 60617909; sin embargo, sí debió declarar el bien inmueble con partida registral N° 11394041, al tratarse un bien inmueble independiente. 15. En ese sentido, habiéndose determinado que el candidato omitió consignar la información en su hoja de vida respecto del bien inmueble con partida registral N° 11394041, corresponde ahora determinar si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no del candidato. 16. Al respecto, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando el candidato omite información referida a los bienes y rentas percibidos en año anterior; y ii) cuando el candidato incorpora información falsa en su hoja de vida.

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