Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 13 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00140-2019-JEE-HUAU/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada contra Leslie Vivian Olivos Martínez, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente fundamento de voto con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00140-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró fundada la tacha formulada contra la candidata Leslie Vivian Olivos Martínez, de la referida organización política, debido a que la misma omitió declarar una sentencia recaída en su contra por falsificación de documento y uso de documento falso. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N° 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y N° 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), referidas tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, por tanto, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Ello, por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía, de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, las cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidas por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 de la mencionada norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyos casos, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada o que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV. 6. No obstante, considerando que la modificación efectuada mediante la Ley N° 30326 al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia,

corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto. 7. Asimismo, cabe precisar que si bien el recurrente cita parte del considerando 21 de la Resolución N° 03432016-JNE como sustento del recurso de apelación, dicho extracto estaba orientado al análisis de una materia distinta a la que nos ocupa en el presente caso; puesto que, en dicho pronunciamiento se evaluaban los efectos de la declaración de rehabilitación de una condena impuesta a una candidata, siendo que por mayoría se revocó la exclusión de la misma, mientras que, en el voto en minoría del suscrito, desarrollé las razones por las cuales consideraba que sí correspondía consignar en la DJHV tal condena. Es necesario precisar que tal análisis correspondía al marco legal vigente para dicho proceso electoral, ya que, a la fecha, se han sucedido modificaciones al marco legal electoral, como por ejemplo, las implementadas mediante las Leyes N° 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV y la Ley N° 30717 que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular, entre otras. 8. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción. Cabe resaltar que existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados y, recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00140-2019-JEEHUAU/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra Leslie Vivian Olivos Martínez, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1836745-1

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la tacha interpuesta contra candidata de lista de organización política por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0347-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002849 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002513) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando del Águila Zúñiga, en contra de la Resolución N° 00559-2019-JEELIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por

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