Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 13 de diciembre de 2019

Jurado Nacional de Elecciones

NORMAS LEGALES

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en el artículo 141 de la LOE, por lo que la improcedencia de su inscripción como tal, fue debidamente determinada por el JEE mediante la Resolución apelada, por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 5. Ahora bien, el apelante refiere, en primer término, que la resolución impugnada no establece la norma legal en materia electoral que prescriba la sanción de nulidad; además, la restricción invocada por el JEE no se encuentra regulada como alguno de los impedimentos previstos en los artículos 112, 113 o 114 de la LOE. Sobre el particular, por mandato expreso del numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales. En este sentido, la fiscalización del cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 141 de la LOE, encuentra sustento legal en la referida atribución fiscalizadora, prevista constitucionalmente. 6. En lo atinente al argumento referido a que el candidato no adquiere la calidad de personero siendo candidato y que, el artículo 141 de la LOE está referido a los personeros técnicos y no legales, se debe precisar que dicha norma no prevé cuál de las dos condiciones (personero y candidato) debe configurarse en primer o segundo lugar; además, la propia norma no hace distinción alguna respecto a la cualidad de personero técnico, legal, titular o alterno, por lo que, el argumento debe ser desestimado al carecer de sustento legal. 7. En lo que respecta al cargo de recepción por parte de la organización política citada, de la solicitud de renuncia del candidato José Germán Pimentel Aliaga al cargo de personero legal titular de la misma, el apelante manifiesta que dicho cargo no pudo ser presentado ante la DNROP porque las autoridades electas en el XXV Congreso Partidario, no se encontraban inscritas ante el ROP, por ende, no existía posibilidad de designar al personero legal. Asimismo, agrega que a tenor del artículo 94 del TORROP, concordante con el artículo 18 de la LOP, las renuncias surten efecto desde el momento de su presentación. 8. Al respecto, el artículo 94 del TORROP, invocado por el apelante, sí resulta aplicable al referido candidato, por cuanto su segundo párrafo dispone que, junto a la solicitud de inscripción de la renuncia, se debe presentar ante la DNROP el original o copia legalizada del cargo de la renuncia formulada ante la organización política en la que conste de manera indubitable su presentación ante esta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, en concordancia con el citado artículo 18 de la LOP. 9. En tal sentido, la omisión por parte del referido candidato respecto a la formalidad antes referida acarreó que este continúe inscrito, incluso hasta la fecha, ante el ROP, hecho que lo habilita, cuando menos para efectos legales, para ejecutar todas las facultades atribuibles a los personeros legales inscritos ante el ROP. 10. De otro lado, no resulta aplicable al caso concreto el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo de 2018, al no contemplar, en ninguno de sus extremos, supuesto alguno que convalide los efectos meramente internos de una renuncia a un cargo partidario presentada ante una organización política, con los efectos registrales que genera la inscripción de dicha renuncia ante el ROP conforme a las normas glosadas. En efecto, los supuestos de excepcionalidad establecidos en el referido Acuerdo del Pleno, constituyen numerus clausus, respecto a los cuales no se puede aplicar interpretación extensiva alguna. 11. De lo expuesto, se puede concluir que dada la convergencia de las cualidades de personero legal titular ante el ROP y de candidato electoral de José Germán Pimentel Aliaga, este incurrió en la prohibición establecida Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00672-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de José Germán Pimentel Aliaga, como candidato con el número 5 de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020002979 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001339) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00672-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de José Germán Pimentel Aliaga, como candidato con el número 5 de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Quien suscribe el presente voto comparte la fundamentación expresada entre los considerandos desarrollados en la resolución. Sin perjuicio de ello, considero necesario realizar algunas precisiones adicionales sobre temas puntuales. 2. El recurrente ha señalado que el candidato excluido no adquiere la calidad de personero siendo candidato y que el artículo 141 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de

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