Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Elecciones (en adelante, LOE) estaría referida únicamente a los personeros técnicos y no legales. Al respecto, el mencionado artículo 141 precisa que "los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen". Como es de verse, de la lectura del dispositivo antes señalado se corrobora que el legislador no realiza distinción alguna respecto al tipo de personero acreditado por la organización política. 3. Ahora bien, el recurrente aduce que, debido a la ubicación legislativa del artículo 141, este únicamente estaría circunscrito a una prohibición que recaería en los personeros técnicos. En ese sentido, corresponde analizar si, efectivamente, el fundamento del recurrente presenta algún atisbo de veracidad. Así, de su evaluación, se verifica lo siguiente: a. El título VI de la LOE está relacionado a introducir los parámetros generales referidos a los "Personeros ante el Sistema Electoral". b. En el capítulo 2 del mismo título, de manera genérica, se relaciona a aquellos "Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones". Es en mérito a ello que se incluye: i. Al personero legal titular: quien tiene representación plena y está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales. ii. Al personero legal alterno: quien realiza toda acción que compete al personero legal en ausencia de este. iii. Al personero técnico: quien brinda apoyo en aspectos informáticos a la organización política. c. El artículo 141 está ubicado al final del capítulo 2 del título VI de la LOE, es decir, está referido a cualquier calidad de personero. Como es de verse, la ubicación legislativa otorgada al artículo 141 no configura dificultad interpretativa alguna para establecer su generalidad y, por tanto, su aplicabilidad respecto a cualquier ciudadano que ejerza el cargo de personero ­legal o técnico­ en representación de la organización política ante el órgano electoral. 4. Adicionalmente a ello, es necesario precisar que, a diferencia de lo que indica el recurrente, los artículos que se encuentran relacionados al personero técnico, de manera clara y coherente, identifican en su redacción esta calidad, como se indica a continuación: i. El artículo 137 señala "Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en informática. ii. El artículo 138, a su vez, precisa "A fin de lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente información documental [...]. iii. El artículo 139, en esa misma línea, indica "Los Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas limitativas, las siguientes atribuciones [...]". iv. El artículo 140, también señala "Cualquier recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero legal o alterno". 5. Es totalmente claro que esta identificación respecto a la aplicación única para personeros técnicos no se materializa en el artículo 141 de la LOE. Por el contrario, como se ha mencionado anteriormente, la prohibición para ser candidato no discrimina el tipo de personero, por lo que mal se haría en realizar distinciones donde la ley no lo ha determinado. 6. Como segundo término, es pertinente recordar que respecto a la aplicación del Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2017, su considerando 71 fue bastante preciso al determinar que su campo de aplicación:

Por tanto, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y las dificultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, se deben establecer ciertos lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas pudieran realizar para regularizar dicha situación. 7. Bajo esta línea de ideas, el contenido de los considerandos 7 al 11 del mencionado Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018 corrobora que está circunscrito a brindar lineamientos para los actos relacionados a la democracia interna que realicen aquellas organizaciones políticas que presentaban problemas en la inscripción de sus dirigentes y que, por lo tanto, no contaban con mandato representativo vigente ante el ROP. Así, el objetivo del referido acuerdo se relaciona a otorgarle parámetros a estas organizaciones políticas a fin de que puedan desarrollar, de manera adecuada y con cumplimiento y observancia de la normativa electoral, su proceso de democracia interna. En ese sentido, no presenta asidero jurídico requerir la aplicación del Acuerdo del Pleno toda vez que, en el presente expediente, no nos encontramos ante la evaluación del proceso de democracia interna ejecutado por la organización política, sino únicamente se está realizando la calificación de un determinado candidato José Germán Pimentel Aliaga. 8. Como tercer punto, considero necesario indicar que si bien el recurrente adjuntó la renuncia del candidato José Germán Pimentel Aliaga al cargo de personero legal titular nacional, ingresada a la organización política el 15 de octubre de 2019, esta no ha sido comunicada a la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas para su correspondiente inscripción. 9. Al respecto, el artículo 87 del Texto Ordenado del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, en su Título V: Solicitudes de Modificación a la Partida Electrónica, Capítulo I: Disposiciones Generales, precisa que son actos inscribibles, entre otros, la renuncia del personero legal. 10. El artículo antes señalado debe ser concordado con los artículos 7 y 94 del mismo cuerpo reglamentario, los mismos que señalan que los dirigentes renunciantes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política ante la DNROP. 11. Como es de verse, de una interpretación sistemática y conjunta de los artículos antes mencionados, válidamente se puede concluir que el candidato cuestionado estuvo totalmente habilitado para requerir la inscripción de su renuncia en el asiento correspondiente antes de presentarse como integrante de la lista de candidatos por el Partido Aprista Peruano en este proceso electoral, empero no lo hizo. 12. Aunado a ello, cabe señalar que, con fecha 6 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política presentó ante la DNROP una solicitud de inscripción de nuevos directivos del Partido Aprista Peruano; sin embargo, del contenido de la misma se advierte que la solicitud está referida únicamente a lo siguiente: SOLICITO se sirva inscribir los nuevos Directivos Nacionales del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional, Presidente y Órganos autónomos del Partido Aprista Peruano, electos en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP, actos jurídicos realizados en la ciudad de Lima los días 25, 26 y 27 de octubre del presente año. Dicha solicitud, a pesar de presentarse de manera posterior a la renuncia del personero legal titular, no hace referencia a aquella. En ese sentido, de los documentos obrantes en el presente expediente, se verifica que ni el candidato ni la organización política pusieron en conocimiento de la DNROP una renuncia que se habría presentado el 15 de octubre de 2019. 13. Finalmente, quien suscribe el presente fundamento de voto, no puede dejar de referirse al informe oral desarrollado por el abogado defensor quien, en la audiencia pública de la fecha, sostuvo que amparaba

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