Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 13 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020,y oído el informe oral, los magistrados suscribientes expresan el presente voto en minoría, a partir de las siguientes consideraciones: 1. Mediante Resolución N° 00559-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE declaró improcedente la tacha contra la referida candidata, señalando que conforme a la Resolución N° 01872019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, la prohibición constitucional de no reelección de congresistas no debe ser aplicada en el presente proceso de ECE 2020. 2. En primer orden, quienes suscribimos el presente voto en minoría debemos precisar que concordamos con la posición señalada en el voto en mayoría con relación a llamar la atención a la abogada Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con registro CAL N° 48789, quien informó por parte del apelante, en tanto que en Audiencia Pública de la presente causa señaló que existiría una denuncia contra el señor magistrado Chávarry Correa solicitando se inhiba del presente caso, sin embargo, conforme a la razón emitida por la Secretaria General de Jurado Nacional de Elecciones, a la fecha no se ha presentado documento o denuncia que contenga pedido de inhibición, tacha o cuestionamiento respecto a alguno de los miembros de este Supremo Tribunal Electoral. 3. No obstante ello, con relación a la evaluación que se requiere respecto a los fundamentos de la apelación venida en grado sobre la tacha interpuesta contra la candidata Rosa María Bartra Barriga, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos por los siguientes argumentos. 4. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Extraordinarias Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la publicación de la lista respectiva. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y debe ser acompañando de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales". 5. En el caso concreto, el impugnante alega que la admisión de la solicitud de inscripción de la candidata Rosa María Bartra Barriga y su habilitación para postular en las ECE 2020, vulneran la finalidad de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, estableciendo que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo de manera inmediata en el mismo cargo. 6. Sobre dicha materia en particular, como es de conocimiento general, mediante el Oficio N° 001-2019JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020?". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. 7. Es en ese contexto que, en la Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos nuestro voto en minoría, sosteniendo que, al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección para un periodo recae sobre: a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo

de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años. 8. Sobre el particular, se señaló que la citada norma de carácter constitucional debe ser leída en armonía con la segunda parte del artículo 47 del Reglamento del Congreso que, establece que si bien el periodo parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años, sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución, que establece que "el Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto". 9. Asimismo, se estableció que el objetivo de la reforma constitucional fue impedir la reelección inmediata de representantes al Congreso de la República para así generar la renovación de cuadros y representantes de las organizaciones políticas ante el Parlamento, el cual fue apoyado por la ciudadanía con el sentido de su votación en el Referéndum Nacional 2018; precisando que esta es la voluntad que las organizaciones políticas e instituciones deben respetar. 10. En ese sentido, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso, del 30 de setiembre de 2019, no se encuentran habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario, pues desde una interpretación histórica, sistemática y finalista de la Constitución, como la que también plantea el recurrente, permitir la reelección de las autoridades políticas, anularía, a su vez, el alcance de la proscripción de "inmediatez" en el ejercicio político, vaciando de contenido y finalidad la proscripción de reelección de estas autoridades, a la par, restando a la disolución como instrumento para solventar la crisis política. 11. Por consiguiente, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución N° 0187-2019-JNE, la admisión de la candidatura de Rosa María Bartra Barriga, para los suscribientes, resulta improcedente por cuanto se pretende la reelección para un nuevo periodo de manera inmediata, verificándose además que: a) la referida candidata fue elegida congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso ­esto es, al 30 de setiembre de 2019­; c) es miembro de la Comisión Permanente del Congreso de la República; y, en consecuencia, d) sobre la referida candidata recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente. 12. En consecuencia, por las consideraciones expuestas en el presente voto, en minoría, el recurso de apelación interpuesto debe ser amparado, debiendo el JEE proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que, se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando del Águila Zúñiga; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución N° 00559-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra Rosa María Bartra Barriga, candidata de la lista de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y se LLAME LA ATENCIÓN a la abogada Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con

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