Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de diciembre de 2019 /

El Peruano

registro CAL N° 48789, exhortándosele a que, en lo sucesivo, observe un actuar más diligente en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General

Frente a ello, mediante escrito presentado, el 9 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00672-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando, para tal efecto, lo siguiente: a) La resolución impugnada no establece la norma legal en materia electoral que prescriba la sanción de nulidad; además, la restricción invocada por el JEE no se encuentra regulada como alguno de los impedimentos previstos en los artículos 112, 113 o 114 de la LOE. b) El candidato no adquiere la calidad de personero siendo candidato y que el artículo 141 de la LOE está referido a los personeros técnicos y no legales. c) El 15 de octubre de 2019, el candidato presentó su solicitud de apartamiento formal del cargo (suspensión de ejercicio) o renuncia ante el Secretario General Institucional electo en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política aludida, por haber sido designado como miembro de la Comisión Política Nacional por aquel Congreso. d) Se ha inaplicado los considerandos 5 y 6 del Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, de que considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio a la participación ciudadana. e) En cumplimiento del artículo 94 del Texto Ordenado del Reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución N° 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), concordante con el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), las renuncias surten efecto desde el momento de su presentación y que, si bien la renuncia del candidato no fue comunicada a la Dirección Nacional del ROP (en adelante, DNROP), se debió a que las autoridades electas en el XXV Congreso Partidario, no se encontraban inscritas ante el ROP por ende, no existía posibilidad de designar al personero legal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. Asimismo, el inciso 1 del artículo 178 de la propia Carta Magna, prescribe que es una atribución del Jurado Nacional de Elecciones, "fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales". 2. Precisamente, atendiendo a dicho mandato, el artículo 141 de la LOE establece que "los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen". 3. Por otro lado, el artículo 94 del TORROP establece, respecto a la renuncia de directivos, que junto a la solicitud de inscripción de renuncia de directivos deberá presentarse el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada ante la organización política en la que conste de manera indubitable su presentación ante esta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme al artículo 18 de la LOP. 4. En el caso concreto, se advierte que la solicitud de inscripción del candidato José Germán Pimentel Aliaga fue declarada improcedente, mediante la Resolución N° 00672-2019-JEE-LIC1/JNE, al encontrarse inmerso en la prohibición prevista en el artículo 141 de la LOE, porque tenía la cualidad de candidato hábil inscrito ante el JEE, conforme a la Resolución N° 00588-2019-JEE-LIC1/JNE; y, a su vez, tiene la condición de personero legal titular de la referida organización política, inscrito ante el ROP, conforme se aprecia del siguiente gráfico:

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"[...] la Constitución en los términos del inciso 5) del referido artículo 189°-aplicable también al procedimiento administrativo- no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido especial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resulto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [énfasis agregado]".

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Confirman resolución que declaró la improcedencia de solicitud de inscripción de candidato de organización política por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0357-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002979 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001339) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00672-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de José Germán Pimentel Aliaga, como candidato con el número 5 de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00588-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 4 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de Lima, entre ellos a José Germán Pimentel Aliaga, de conformidad con lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0307-2019-JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019. Por Resolución N° 00672-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, el propio JEE declaró la nulidad de la Resolución N° 00588-2019-JEE-LIC1/ JNE, solo en el extremo de la admisión de la solicitud de inscripción del candidato José Germán Pimentel Aliaga. Asimismo, declaró improcedente dicha solicitud, atendiendo a que, al tener la cualidad de candidato hábil y, a su vez, la condición de personero legal titular de la referida organización política, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se encuentra inmerso en la prohibición prevista en el artículo 141 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

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