Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 13 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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4. A propósito de la consulta genérica formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, sobre si los exintegrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al proceso de ECE 2020, mediante Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resolvió, por mayoría: Artículo Primero.- ABSOLVER la consulta [...] en el sentido de que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. De la tacha y sus efectos 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva". 6. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y debe ser acompañada de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales. 7. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el Jurado Electoral Especial resolverá la tacha dentro del término de tres (3) días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día (1) calendario, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo del JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas. Análisis del caso concreto Sobre la reforma constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República 8. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como lo establecido en el literal p del artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. 9. Por su parte, el recurrente señala que la admisión de la solicitud de inscripción de la candidata Rosa María Bartra Barriga, y su habilitación para postular en las ECE 2020, vulneran la finalidad de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, precisando que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo de manera inmediata en el mismo cargo. 10. En el caso concreto, el impugnante solicita que se acoja su interpretación de la Ley N° 30906, al que denomina como finalidad de la disposición, sobre la interpretación realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, señalando que aquella estaría destinada a evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista. 11. Sobre el particular, el impugnante propone una interpretación teleológica subjetiva, es decir, una

interpretación que busque la intención del constituyente al momento de redactar el artículo 90-A de la Constitución. 12. Sin embargo, tal como se verifica del dictamen, así como del debate y el proceso de Referéndum llevado a cabo, el constituyente no pensó en la posibilidad de un interregno constitucional y, por tanto, no existe una intensión respecto a la posibilidad de que no puedan ser elegidos los miembros del Parlamento disuelto. En ese sentido, una propuesta teleológica en la que no comprueba la intención del constituyente para este tipo de caso, no puede ser amparada. 13. Precisamente por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0187-2019/JNE, rechazó una interpretación extensiva y acogió una interpretación de eficacia integradora, esto es, privilegiar aquellas interpretaciones o soluciones que se orienten a crear, reforzar o mantener la unidad política de la comunidad, es decir, rechazar aquellas interpretaciones que entorpezcan el proceso de formación de la unidad política. 14. Así, respecto al cuestionamiento sobre la prohibición de reelección de los exintegrantes del Congreso disuelto que pretendan participar en las ECE 2020, este Órgano Colegiado, adoptando un criterio objetivo constitucional y más razonable que el criterio teleológico alegado por el recurrente, señaló, entre otros argumentos, que:

Jurado Nacional de Elecciones

15. En esa línea, el producto de la interpretación resulta válido, pues contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad, armonizando el contenido de la Constitución. 16. Cabe señalar que el criterio adoptado en la Resolución N° 0187-2019/JNE no desconoce la vigencia del artículo 90-A de la Constitución ni su finalidad en términos generales, sino que dota, en este proceso extraordinario, de mayor eficacia la participación política de los destinarios de la norma, debido a la naturaleza propia del interregno parlamentario y la determinación de los alcances de dicha prohibición, en atención a su naturaleza excepcional. 17. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral, como organismo autónomo encargado de administrar justicia electoral, determina que el objeto de la tacha interpuesta deviene en insubsistente, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, la prohibición de reelección no es aplicable a los congresistas que integraron el Congreso disuelto al 30 de setiembre de 2019. En consecuencia, la candidata Rosa María Bartra Barriga no se encuentra inmersa en los impedimentos o en los supuestos de infracción de requisitos legales y constitucionales para amparar la tacha. Sobre la motivación aparente de la resolución recurrida 18. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 19. En la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que "la

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