Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wagner Cisneros Reátegui, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N.º 00221-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 7 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que resolvió excluir a Edwin Ronald Contreras Tomas, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Moyobamba, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Wagner Cisneros Reátegui, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Moyobamba, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Mediante la Resolución N° 00058-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Edwin Ronald Contreras Tomas como candidato para el Congreso de la República. El 27 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe N° 020-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, en el cual se indicó que el candidato, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), solo consignó ser propietario de un bien mueble con Placa N° A1H887; sin embargo, realizada la consulta vehicular en el sistema SIJE-Sunarp, se ha verificado que Edwin Ronald Contreras Tomas es propietario de un bien mueble (vehículo) de Placa N° S40450, debidamente registrado con la Partida Registral N° 60505960, inscrito en la Zona Registral III­Sede Moyobamba, el cual fue omitido en su DJHV. Mediante la Resolución N° 00134-2019-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 28 de noviembre del 2019, el JEE, corrió traslado del precitado informe al personero legal de la mencionada organización política para que realice el descargo respectivo; sin embargo, este no presentó descargo alguno. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2019 el personero legal solicitó que se le notifique el referido informe, el cual fue declarado no ha lugar a través de la Resolución N° 00220-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019. Seguidamente, a través de la Resolución N° 00221-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 7 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Edwin Ronald Contreras Tomas, al concluir que este no ha declarado en su DJHV el bien mueble (vehículo) registrado a su nombre en la Partida Registral N° 60505960, inscrito en la Zona Registral III­Sede Moyobamba, encontrándose inmerso en la causal de exclusión prevista en el artículo 38, numeral 38.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Ante ello, el 12 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente lo siguiente: a. El candidato Edwin Ronald Contreras Tomas ya no es propietario del vehículo inscrito en la Partida Registral N° 60505960, para lo cual adjunta el original del contrato de compraventa de moto lineal, de fecha 21 de abril de 2018, con lo cual transfiere la propiedad del referido vehículo a favor de Dennis Dávila Castro, por la suma de S/ 6000,00. De ahí que, a la fecha, ya no es propietario del vehículo de Placa N° S40450, por lo que no tiene la obligación de declararlo. b. La transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, operando solamente la entrega del vehículo,

independientemente si se consolidó o no la inscripción del mismo. c. El candidato en mención no puede ser excluido, pues el valor del bien mueble no supera las 2 UIT y que la obligación de declarar es solo para los bienes que superen dicho monto. Por lo tanto, la resolución cuestionada ha vulnerado el principio de legalidad, dado que, para excluir a un candidato, tiene que haber la certeza de que el bien no declarado supere dicho monto. d. En casos anteriores, ante situaciones similares, el Jurado Nacional de Elecciones no ha excluido a los candidatos, pese a que no se había declarado los bienes muebles inferiores a 2 UIT. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio N° 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. Así también, precisó que el Movimiento Político Regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de 2019 y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo agregó que en el departamento de Junín, los afiliados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. 2. En relación al pedido, debe señalarse que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado. Sobre los procedimientos de exclusión 4. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito. 5. Por su parte, el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala lo siguiente acerca de la presentación e información que se debe consignar en la DJHV:

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