Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

7. Aunado a que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10 de la LOM, señalan como atribuciones de los regidores proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se atribuye a los regidores Vilma Calderón Rosales, Ana Lucía Jessel Luna Julián, Alexander Herminio Cajachagua Casas y María Consuelo Álvarez Chávez, el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas al haber pedido y, posteriormente, adoptado el Acuerdo de Concejo N° 071-2019, mediante el cual se cesó al gerente municipal del distrito de Santa Eulalia sin un procedimiento disciplinario previo y sin observarse el debido proceso, desnaturalizando, de esa manera, la atribución que les otorga el artículo 9, numeral 30, de la LOM. 9. Corresponde a este órgano analizar, como primer elemento, si el pedir el cese del gerente municipal y posteriormente adoptar el acuerdo de cese sin un procedimiento disciplinario previo y sin observarse el debido proceso, constituye una función ejecutiva o administrativa. 10. Entrando al análisis de la vacancia, cabe indicar, que el cuestionamiento realizado a que los mencionados regidores han solicitado el cese del gerente municipal sea tratado en sesión extraordinaria del 16 de agosto de 2019 (fojas 11 y 12), por presuntamente haber entorpecido, impedido u ocultado información relacionada a la transferencia y rendición de cuentas de los tres años y medio de la anterior gestión municipal, con el agravante de no informar y poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público y de la Dirección General de Comisión de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. 11. De ningún modo puede ser considerado como función administrativa o ejecutiva a la que se refiere la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por ser expresamente atribución de los regidores el proponer acuerdos, incluir puntos en agenda, así como fiscalizar la gestión municipal, conforme los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10 de la LOM. 12. Ahora bien, respecto al acuerdo adoptado mediante el cual se cesó al gerente municipal del distrito de Santa Eulalia sin un procedimiento disciplinario previo y sin observarse el debido proceso, sobre este punto, es necesario tener en cuenta que los cuestionados regidores en la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2019 (fojas 19 a 25), han adoptado por mayoría el cese del gerente municipal Edwar Miguel Pagaza Castillo, por falta grave, la cual fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 060-2019, de fecha 26 de agosto de 2019 (fojas 26 y 27). 13. Dicha decisión fue aprobada por el concejo municipal, en su actuación como órgano colegiado (conformado por el alcalde y el número de regidores), de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la LOM. 14. En ese sentido, la adopción de un acuerdo por parte de un órgano colegiado, como es el concejo municipal, no puede incluirse en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, el cual para su configuración requiere de una intromisión individual de cada regidor en los actos de gestión de la municipalidad, en la que asuman o practiquen funciones que correspondan al alcalde, funcionarios o trabajadores de la comuna edil, pues requiere de una actividad concreta, dirigida a través de una acción positiva, a la realización de los fines concretos. 15. Lo cual guarda relación con lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, en la que la configuración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de tesorería, logística, gerencia general, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, es decir, que haya celebrado contratos o convenios a nombre de la comuna o haya dispuesto de los bienes de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia.

16. Dicho esto, a consideración de este órgano colegiado, la decisión de cese del gerente en la sesión extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2019, por los regidores Vilma Calderón Rosales, Ana Lucía Jessel Luna Julián, Alexander Herminio Cajachagua Casas y María Consuelo Álvarez Chávez, fue emitida sobre la base de las competencias exclusivas que la propia LOM establece para los concejos municipales y en ejercicio de las atribuciones que dicho dispositivo legal les otorga en su actuación como integrantes de un órgano colegiado de conformidad con lo previsto en el numeral 30 de artículo 9, y en los artículos 30, 27, 39 y 41 de la LOM. 17. Por otro lado, es menester señalar que las causales de vacancia constituyen conductas sancionables previstas expresamente en la LOM, sin admitir interpretación extensiva o analogía, ni mucho menos constituir nuevas conductas sancionables a las previstas. Por esa razón, si bien la solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores han cesado al gerente municipal, sin ningún procedimiento disciplinario previo, esto es en ejercicio indebido de su facultad, sin embargo este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal, como si fueran actos que constituyen la causal de vacancia; proceder al análisis constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil. 18. Lo que no significa que este órgano electoral convalide la adopción de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2019, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 060-2019, más aún si el recurrente advierte la ausencia de un procedimiento disciplinario previo y vulneración del debido proceso, lo cual posiblemente configuraría un abuso de derecho, ante lo cual, el gerente tenía expedito el derecho para ejercitar las acciones legales que correspondan ante las instancias competentes. 19. Respecto al segundo elemento, si los cuestionados regidores han vulnerado su deber de fiscalización, no es necesario realizar análisis al no superar el análisis del primer elemento. En consecuencia, no se ampara el recurso de apelación y se confirma el acuerdo de concejo que rechazó la vacancia de las referidas autoridades distritales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Moisés Daniel Lampa Limas; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 071-2019, del 8 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Vilma Calderón Rosales, Ana Lucía Jessel Luna Julián, Alexander Herminio Cajachagua Casas y María Consuelo Álvarez Chávez, regidores del Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1839918-5

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