Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Martes 24 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [...] 23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado]. 6. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento, ha establecido lo siguiente sobre las DJHV: Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 00842018-JNE. [...] l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [...] Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. 17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] 38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE. 7. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el JEE advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00221-2019-JEE-MOYO/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Edwin Ronald Contreras Tomas, por no haber

declarado el vehículo de Placa N° S40450, inscrito en la Partida N° 60505960, de la Zona Registral III­Sede Moyobamba de la Sunarp. 9. Ante esta decisión, el personero legal de la organización política sostiene: i. El candidato Edwin Ronald Contreras Tomas ya no es propietario del vehículo inscrito en la Partida Registral N° 60505960, pues, mediante el "contrato de compraventa de moto lineal" de fecha 21 de abril de 2018, fue transferido a favor de Dennis Dávila Castro por la suma de S/ 6000,00. Así también, indica que para los casos de bienes muebles solamente se requiere la tradición a su acreedor. ii. El candidato en mención no puede ser excluido, pues el valor del bien mueble no supera las 2 UIT, siendo que dicha obligación es solo para los bienes que superen dicho monto; por lo tanto, la resolución cuestionada ha vulnerado el principio de legalidad. Asimismo, se ampara en resoluciones de este órgano electoral. 10. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para proceder a analizar estos dos principales argumentos de la apelación, previamente se tiene que evaluar el contrato de compraventa que obra en el expediente. Solo a través de su verificación podrá constatarse si, efectivamente, el bien ya no pertenece al candidato Edwin Ronald Contreras Tomas y, posteriormente, el argumento del recurrente en cuanto al valor del bien mueble no declarado. 11. Dicho esto, este órgano electoral tiene a la vista, por un lado, la información registrada en la Sunarp, en la que el referido candidato continúa figurando como propietario del citado vehículo inscrito en la Partida Registral N° 60505960, y, por otro lado, en copia simple el documento privado denominado "contrato de compraventa de moto lineal", de fecha 21 de abril de 2018. 12. Ahora bien, se observa que el único documento que obra en autos es el precitado contrato privado de compraventa, el cual, a consideración de este órgano electoral, no observa lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil para la eficacia jurídica en un proceso, más aun si obra en copia simple. En consecuencia, dicha documentación por sí sola no causa convicción respecto a la fecha de su celebración, ni el valor del referido vehículo, al no revestir fecha cierta alguna. 13. Así las cosas, no corresponde proseguir con el análisis de los argumentos de la apelación, pues claramente el referido contrato privado de compraventa, sin fecha cierta, no puede constituir prueba en contrario frente a lo inscrito en la Sunarp. 14. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso. Pues este órgano electoral no puede avalar la omisión en la DJHV de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los mismos candidatos, admitir lo contrario contradeciría la finalidad y principal función de Sunarp, la cual es proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. 15. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 16. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Edwin Ronald Contreras Tomas es por no consignar la información relacionada con su vehículo en su DJHV. Por

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