Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

[...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 7. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 8. Mediante la Resolución N° 00160-2019-JEEHNCO/JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al candidato Abel Demetrio Reyes Meza, por omitir declarar, en su DJHV, los diez (10) bienes inmuebles registrados a su nombre en las Partidas N° 02004406, N° 11058337, N° 11058346, N.° 11058350, N° 11058334, N° 11058336, N° 11058330, N° 11058329, N° 11058345, N.° 11029711; y un (1) bien mueble con Partida N° 60006592, de Placa N° MM5792 inscritos en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huánuco, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 9. Al respecto, la organización política, en sus descargos como en su recurso de apelación, manifiesta la omisión en su declaración se ha debido a un error material, toda vez que existió un borrador de su DJHV y que, por error del personero técnico, fue subido al sistema Declara dicho documento, mas no el definitivo. Así, para subsanar dicha omisión, se adjunta la DJHV, legalizada ante notario público, que contiene los datos rectificados. 10. Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente, se observa que luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV del Candidato, este fue impreso para que el candidato Abel Demetrio Reyes Meza ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba bajo juramento. 11. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. Siendo ello así, resulta contradictorio que el candidato no haya advertido la omisión de los referidos bienes. 12. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos, en aplicación del principio de publicidad; puesto que esta es publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al cual la ciudadanía tiene acceso. 13. Ahora bien, respecto al Registro de Propiedad Inmueble y Vehicular, a cargo de la Sunarp, es menester señalar que este tiene por finalidad y principal función

proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. 14. Aunado a lo expuesto, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía; por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Es así que, tanto la organización política como la candidata cuestionada, pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp. 15. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 16. Es de resaltar que en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible al citado candidato, correspondía a este registrar en su DJHV los bienes inmuebles y muebles de los que es propietario; de esta manera, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad. 17. Finalmente, el artículo 17, numeral 17.2, del Reglamento, referido a la fiscalización de la información de la DJHV, establece que: "Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidato, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE" [énfasis agregado]. 18. En el presente caso, el recurrente pretende subsanar la DJHV del candidato Abel Demetrio Reyes Meza, presentando nuevamente la DJHV llenada a mano y legalizada, a efectos de subsanar la información respecto de los bienes que el citado candidato omitió declarar. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento, no es posible amparar dicha pretensión. 19. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmarse la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que no participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Custodio Cometivos Peñaherrera, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00160-2019-JEE-HNCO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso la exclusión de Abel Demetrio Reyes Meza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral

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