Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Martes 24 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Mediante la Resolución N° 00063-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el JEE, se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Abel Demetrio Reyes Meza como candidato para el Congreso de la República. El 29 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe N° 009-2019-JCMM-FHV-JEE-HUANUCO/JNE, en el cual se indicó que el candidato Abel Demetrio Reyes Meza, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró que no tenía bienes inmuebles. Sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp, se detectó que figuran diez (10) bienes inmuebles registrados a nombre del citado candidato, registrados en las Partidas N° 02004406, N° 11058337, N° 11058346, N.° 11058350, N° 11058334, N° 11058336, N° 11058330, N° 11058329, N° 11058345, N.° 11029711; y un (1) bien mueble con Partida N° 60006592, de Placa N° MM5792, inscritos en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huánuco. Por medio de la Resolución N° 00134-2019-JEEHNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 4 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando lo siguiente: a. La omisión de información, en la DJHV del candidato Abel Demetrio Reyes Meza, se debió a un error material, toda vez que existió un borrador de DJHV, siendo que, por error del personero técnico, este fue subido al sistema Declara, más no el definitivo. b. Para subsanar dicha omisión, se adjunta la DJHV que contiene los datos rectificados y que, además, está legalizada por notario. A través de la Resolución N° 00160-2019-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Abel Demetrio Reyes Meza, bajo los siguientes fundamentos: a. El candidato Abel Demetrio Reyes Meza es propietario de diez (10) bienes inmuebles y cinco (05) bienes muebles, registrados en los registros públicos, conforme al siguiente detalle: i. Bienes inmuebles: Partida N° 02004406, N° 11058337, N° 11058346, N° 11058350, N.°11058334, N° 11058336, N.° 11058330, N° 11058329, N° 11058345 y N° 11029711. ii. Bien mueble: Partida N° 60006592, vehículo de Placa N° MM5792 y cuatro (04) bienes muebles declarados en su DJHV. b. De lo expuesto, se tiene que ninguno de los bienes inmuebles antes señalados fue declarado por el candidato en su DJHV, habiendo declarado solo cuatro (04) bienes muebles, así como ha omitido el bien mueble de Partida N° 60006592, vehículo de Placa N° MM5792. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando, principalmente, que la DJHV fue por error involuntario en la digitación de sus propiedades, lo que conllevó a la exclusión. Asimismo, indica que "este hecho no colisiona de ningún modo con la Resolución 167-2015-JNE de fecha 17.06.2017, ni mucho menos con el art. 8 de la Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el art. 5 numeral 8 del Reglamento de Inscripciones de Candidatos". CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio N° 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento

de las causas de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. Así también, precisó que el Movimiento Político Regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de 2019 y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo agregó que en el departamento de Junín, los afiliados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. 2. En relación al pedido, debe señalarse que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado. Sobre los procedimientos de exclusión 4. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 5. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 6. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

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