Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Martes 24 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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12. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos, en aplicación del principio de publicidad; puesto que la misma es publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al cual la ciudadanía tiene acceso. 13. Ahora bien, respecto al Registro de Propiedad Inmueble y Vehicular, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, Sunarp), es menester señalar que este tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de las mismas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. 14. Aunado lo expuesto, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía; por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Es así que, tanto la organización política como el candidato cuestionado, pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp. 15. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 16. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el derecho de la participación política. 17. En suma, dado que el candidato Alexis Eurice Gastelu Barahona omitió declarar los bienes de su propiedad en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Cuestión adicional 18. Con relación a las Resoluciones N° 0223-2019JNE (Callao) y N° 0243-2019-JNE (Puno), ambas de fecha 28 de noviembre de 2019, es preciso mencionar que en las mismas este Supremo Tribunal Electoral confirmó la improcedencia de las respectivas listas de candidatos de la organización política Todos por el Perú, resuelta en primera instancia por los Jurados Electorales Especiales del Callao y Puno, atendiendo a que mediante Asamblea

General Extraordinaria de la referida organización política, se eligió a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020; no obstante, se advirtió la transgresión de la autonomía e independencia del órgano competente, esto es, la Asamblea Eleccionaria, puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados. 19. Ahora bien, tales pronunciamientos, que fueron emitidos en la etapa de calificación de listas de candidatos, y en circunscripciones distintas de la que es materia del presente expediente, contenían cuestionamientos al proceso de democracia interna de la organización política, lo cual acarreó naturalmente una observación de procedencia de todas las listas de candidatos presentadas evaluadas en ambos Jurados Electorales Especiales. 20. En el mismo sentido, las Resoluciones N° 02612019-JNE (Huancavelica) y N° 0283-2019-JNE (Áncash), si bien citan la Resolución N° 0223-2019-JNE antes mencionada, también versan sobre observaciones acaecidas en la etapa de calificación de listas de candidatos y relacionadas al desarrollo de las actividades de democracia interna y conformación de listas. En el primer caso, la Resolución N° 0261-2019-JNE tiene por objeto la evaluación de la modalidad de elección de los candidatos, lo cual se encuentra directamente ligado al órgano que eligió la misma, por lo que en el mencionado caso resultaba coherente ingresar al análisis efectuado en la Resolución N° 0223-2019-JNE, confirmándose la improcedencia de la lista ya declarada en primera instancia. En el mismo sentido, en la Resolución N° 02832019-JNE (Áncash), se confirmó la improcedencia de la lista de candidatos por no haber podido superar los cuestionamientos respecto al órgano que efectuó la designación directa y se citaron adicionalmente las consideraciones de la Resolución N° 0223-2019-JNE por tratarse también de un caso de calificación de listas, relacionado al desarrollo de las actividades de democracia interna y conformación de listas. 21. Por consiguiente, los casos antes mencionados difieren del presente en la medida que estos contenían cuestionamientos relacionados a la democracia interna y conformación de listas de la organización política, en los que, por la naturaleza de las observaciones formuladas por los respectivos JEE, se encontraba en discusión la procedencia de la totalidad de la lista de candidatos; mientras que, en el presente expediente, la materia a evaluar consiste únicamente en la exclusión de un candidato por infracciones a su DJHV e impedimento para postular, las cuales constituyen observaciones de carácter individual a la candidatura en cuestión y no extienden sus efectos a la totalidad de la lista; por ello, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente voto desde el 11 de diciembre de 2019, conforme al voto en minoría desarrollado en similar sentido en la Resolución N° 350-2019-JNE. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

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