Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

desde el 1 al 31 de enero de 2019, como "responsable del área de secretaría y almacén" del IVPMJ. c) Contrato de Locación de Servicios N° 007-2019/ IVPMJ (fojas 467 y 468), mediante el cual el IVPMJ contrata los servicios de Vanessa Deysi Quinto Galarza, desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2019, como "responsable del área de secretaría y almacén" del IVPMJ. d) Comprobantes de Pagos N° 008, N° 022, N° 037, N° 049 y N° 059 (fojas 469, 472, 475, 478 y 481), por el monto pecuniario de S/ 930,00 ­cada uno­, en favor de Vanessa Deysi Quinto Galarza, por los servicios prestados al IVPMJ. e) Recibos por Honorarios Electrónicos N° E001-28, N° E001-29, N° E001-30, N° E001-31 y N° E001-33 (fojas 470, 473, 476, 479 y 482), emitidos por Vanessa Deysi Quinto Galarza, por el monto pecuniario de S/ 930,00 ­ cada uno­, a nombre del IVPMJ. f) Informes N° 001-2019-IVPMJ/JJLT-GG., N° 005-2019-IVPMJ/JJLT-GG., N° 009-2019-IVPMJ/ JJLT-GG., N° 012-2019-IVPMJ/JJLT-GG. y N° 014-2019-IVPMJ/JJLT-GG. (fojas 471, 474, 477, 480 y 483), sobre conformidad de labores realizadas en el área de Secretaría y Almacén. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo contractual entre el IVPMJ y Vanessa Deysi Quinto Galarza en el 2019. 21. Con relación al IVPMJ debe tenerse presente que, si bien dicha institución tiene personería jurídica ­propia­, de derecho público, tal como se advierte de la Consulta RUC1 ­realizada a través del portal institucional de la Sunat­, empero también no es menos cierto, que esta está integrada por un conjunto de gobiernos locales, entre ellos, la Municipalidad Provincial de Jauja, tal como se tiene del artículo 2, del Estatuto del IVPMJ (fojas 161 a 167), lo que conlleva determinar su naturaleza municipal. 22. Así también, se advierte que el IVPMJ, funcional y económicamente ­en gran medida­ depende de la Municipalidad Provincial de Jauja, tan es así que el Comité Directivo, que es el órgano de mayor jerarquía encargado de la dirección y supervisión del IVPMJ, está presidido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Estatuto del IVPMJ (fojas 161 a 167). Siendo así, es de apreciarse que si bien el IVPMJ es una institución con personería jurídica propia, empero, principalmente, depende de la Municipalidad Provincial de Jauja. Tan es así, que quien propuso la designación del actual gerente general del IVPMJ fue el alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, como se tiene del Acta de Instalación del Comité Directivo del Instituto Vial Provincial Municipal de Jauja y Elección de su Gerente General (fojas 159 y 160). 23. Ahora bien, respecto a la relación contractual, este tribunal electoral en su reiterada jurisprudencia ha establecido que, para configurarse la causal de nepotismo, se debe estar frente a un contrato de naturaleza laboral. 24. En efecto, este órgano electoral, a través de la Resolución N° 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, determinó que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. Es así que, en su considerando 10, sostuvo lo siguiente: 10. [...] Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de

servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución N° 3089-2014-JNE. Criterio que fue reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 1280-2016-JNE, de fechas 10 de mayo de 2017, y 22 de diciembre de 2016, respectivamente. 25. Siendo ello así, surge entonces la siguiente interrogante: ¿la relación contractual entre el IVPMJ y Vanessa Deysi Quinto Galarza es de naturaleza materialmente laboral? A criterio de este órgano colegiado, y solo a efectos de naturaleza jurisdiccional-electoral, la respuesta a dicha interrogante resulta ser positiva. 26. Pues, de los propios Contratos de Locación de Servicios N° 002-2019/IVPMJ (fojas 465 y 466) y N° 007-2019/IVPMJ (fojas 467 y 468), se puede subsumir lo siguiente: De las obligaciones y prohibiciones de la contratada, determinadas en las Cláusulas séptima y novena de los referidos contratos, se abstrae que las labores desempeñadas por Vanessa Deysi Quinto Galarza en el IVPMJ han sido ejercidas personalmente de manera diaria, continua y permanente, ello corroborado con los Informes N° 001-2019-IVPMJ/JJLT-GG., N° 005-2019-IVPMJ/JJLTGG., N° 009-2019-IVPMJ/JJLT-GG., N° 012-2019-IVPMJ/ JJLT-GG. y N° 014-2019-IVPMJ/JJLT-GG. (fojas 471, 474, 477, 480 y 483), mediante los cuales se da la conformidad de sus servicios. Así también, resulta evidente que la labor desempeñada por Vanessa Deysi Quinto Galarza se encontraba subordinada a los lineamientos del IVPMJ, representado por su gerente general, tan es así que dentro de los deberes que tenía dicha servidora, conforme a sus obligaciones determinadas en las cláusulas séptima de los referidos contratos, se incluía o se conminaba a cumplir con otras actividades que le designe la gerencia general del IVPMJ. Siendo así, deviene en innegable, que existía subordinación en la referida relación contractual, más aún, si como causal de resolución de contrato, se estipuló el hecho de que cometa "alguna falta grave de respeto al superior [el resaltado es nuestro]", lo cual desde ya reafirma dicha subordinación. Por último, de la cláusula quinta de los referidos contratos, se advierte que como contraprestación por las labores desempeñadas en el IVPMJ, Vanessa Deysi Quinto Galarza percibía la suma pecuniaria de S/ 930,00 de forma mensual, hecho corroborado con los Comprobantes de Pagos N° 008, N° 022, N° 037, N° 049 y N° 059 (fojas 469, 472, 475, 478 y 481), emitidos en su favor por el IVPMJ, así como con los Recibos por Honoraros Electrónicos N° E001-28, N° E001-29, N° E001-30, N° E001-31 y N° E001-33 (fojas 470, 473, 476, 479 y 482), emitidos por Vanessa Deysi Quinto Galarza a nombre del IVPMJ. 27. En ese sentido, en el caso concreto, estamos ante la presencia de un contrato de naturaleza materialmente laboral. 28. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada. En consecuencia, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento. Determinación de la injerencia en la contratación 29. Ahora bien, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que la regidora pudo haber ejercido en la contratación de su sobrina. 30. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N° 26771 y su Reglamento busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el conflicto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas.

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